REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KC01-X-2018-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.825, en su carácter de apoderado judicial de PANIFICADORA MON CHERIE,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 17,tomo 10-A RM.

JUEZ RECUSADA: ABOGADA ELIZABETH DÁVILA LEÓN (Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA)

MOTIVO: RECUSACIÓN (Planteada en la denuncia por motivo de fraude procesal presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A, contra Panificadora MON CHERIE C.A. signada con el alfanumérico KN04-X-2017-000002)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-290 (Asunto: KC01-X-2018-000006).

La presente incidencia se inició en fecha 27 de julio del 2018, mediante escrito de recusación presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE,C.A, contra la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de juez provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f.1).

En fecha 2 de agosto de 2018 (f. 39), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, y se dio por recibido el asunto, dándosele entrada en fecha 3 de agosto de 2018 (f. 39). Asimismo, por auto de fecha 9 de agosto de 2018 (f. 40), se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.
ALEGATOS DEL RECUSANTE

El abogado Luis Alejandro Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de recusación en los siguientes términos: La Ciudadana Jueza Elizabeth Dávila León en fecha 20 de febrero de 2015, ejerciendo sus funciones como Jueza Provisoria Elizabeth Dávila León del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2013-001042. Dictó sentencia, sobre los hechos que corresponden y se relacionan al presente asunto, dejando sentada manifiestamente su opinión sobre la sentencia que tiene conexión inevitable e indudable al contenido de la presente apelación : Solicito su Recusación con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal décimo quinto (15°), por haber manifestado el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Indicó que este asunto se refiere a una apelación que tiene una conexión directa con la contenida en el expediente KP02-R-2018-379, en el cual ya se ejerció la Recusación en contra de la Jueza encargada de ese digno despacho, Solo que la presente causa fue admitida con posterioridad a aquella, por lo que ejercen la Recusación en ese acto, es pertinente recordar que las causas se refieren a las mismas partes, Panificadora Mon Cherie C.A., Inversiones Valpadana C.A.,y el mismo objeto que es la relación arrendaticia que existe entre estas dos partes sobre un inmueble. Asimismo es importante recordar que en el dispositivo del fallo que dictó la Jueza, ya se pronunció sobre aspectos relacionados directamente con el objeto de la presente apelación…”

INFORME DE LA RECUSADA

La juez recusada, señaló “… que ciertamente en fecha 20 de febrero de 2015, profirió sentencia en el asunto KP02-R-2013-001042, que trató de una incidencia de oposición en la ejecución de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2011-001947, juicio por cumplimiento del lapso de prorroga legal de contrato de arrendamiento, intentado por la Firma Mercantil Inversiones Valpadana C.A., contra la Firma Mercantil Panificadora Mon Cherie C.A., fallo este contra el cual la parte aquí recusante interpuso recurso de casación el cual fue negado y ejercido el recurso de hecho contra esta negativa, la Sala de Casación Civil lo declaró sin lugar el 3 de Junio de 2015. Ahora bien, el presente asunto trata de una incidencia por denuncia de fraude procesal interpuesta por Firma Mercantil Inversiones Valpadana C.A., contra la Firma Mercantil Panificadora Mon Cherie C.A. y los ciudadanos Carlos Alberto Mora Goyo, Julio Rafael madera Rebolledo, Elizabeth Esmeralda Camacho y Luis Alfonso Castillo Gómez; de lo cual se desprende con meridiana claridad que el objeto de la apelación que en esta oportunidad se somete al conocimiento de esta alzada es totalmente distinto al objeto del recurso de apelación conocido anteriormente por esta juzgadora. Como se puede evidenciar, los argumentos y los medios probatorios a valorar en el presente asunto difieren de los argumentos y elementos probatorios evaluados en la anterior oportunidad; de aceptarse el hecho que el Juez que decidió anteriormente una incidencia de la causa, deba apartase del conocimiento de una incidencia por un motivo diferente que suja en la misma causa, se llegaría al absurdo que para el conocimiento cada incidencia deba designarse un Juez distinto. En este sentido, el ordinal 15° del artículo 82 de Código de procedimiento Civil es muy claro cuando establece que la causa o motivo para la recusación es que la opinión sea manifestada sobre lo principal del pleito, circunstancia que en el presente caso no ocurrió; como tampoco sucedió que la opinión haya sido expresada en la incidencia presente del fraude procesal, cuando esta se inició el 3 de marzo de 2017 y el fallo proferida por esta sentenciadora se produjo en una incidencia distinta por oposición a ejecución de sentencia es de fecha 20 de febrero de 2015; es decir dos años con anterioridad al nacimiento de esta causa. así lo proyectado, con la convicción certera me permito concertar con relación a lo pretendido, que en el planteamiento de autos no ha emitido opinión adelantada de este mismo asunto y menos aún que la decisión que en fecha 20 de febrero de 2015 profiriera este tribunal guarde relación con la incidencia pendiente; por la razones que anteceden quien por esta vía rinde su informe, niega rechaza, y contradice la recusación, interpuesta, solicitando previa comprobación de los hechos narrados que la presente recusación sea declarada sin lugar…”

En fecha 21 de septiembre del año 2018, la representación judicial de PANIFICADORA MONCHERIE, C.A., presentó escrito ante esta alzada manifestando, que debe prosperar la recusación debido a que los hechos que generaron la incidencia que decidió previamente se vinculan con lo planteado en la incidencia posterior por denuncia de fraude procesal.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia,
este juzgado superior, observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada PANIFICADORA MON CHERIE, C.A., presentó recusación en relación a la ciudadana Elizabeth Dávila León, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La citada disposición legal, prevé la recusación, fundamentada en el adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, es importante precisar que la recusación, es el medio con que cuentan las partes a fin de proteger la garantía de juez imparcial, la cual se vincula, en el sentido de asegurar la disposición, idoneidad y situación psicológica y anímica para emitir una sentencia realmente objetiva, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo del año 2000, estableció que:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...

En efecto, la forma de cuestionar la falta de imparcialidad del juez, se hace mediante la recusación, entre cuyas causales se cuenta el adelanto de opinión, que se da en el caso de que la persona del juez emita opinión o prejuzgue sobre el fondo de la causa o sobre alguna incidencia, se trata del prejuzgamiento de los hechos de forma concreta, es decir, que haya expresa juicio de valor respecto al mérito de lo que se encuentra conociendo.

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE,C.A. manifiesta, que la jueza ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en la decisión de fecha 20 de febrero del 2015, en relación a la apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa a la incidencia de oposición a la ejecución en el juicio por cumplimiento del lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A, contra Panificadora MON CHERIE C.A., adelanto opinión en cuanto al mérito a decidir en la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el nombrado Tribunal de Municipio que resolvió la denuncia de fraude procesal; en ese sentido, es importante precisar que la decisión de la recusada de fecha 20 de febrero de 2015, la controversia en la incidencia se centra en los fundamentos del ejecutado al oponerse a la ejecución forzosa, manifestando que el bien que detenta en arrendamiento posee características especiales, pues está conformado además del local donde funciona la panadería, por un área donde hacen vida más de quince (15) trabajadores, que también se encuentra un apartamento donde está viviendo por más de quince (15) años el encargado de la panadería y su familia, (f. 30 y 31), y en la posterior decisión de primera instancia que se impugna mediante la apelación en la que se recurre a la nombrada jueza, los argumentos de los argumentos de los terceros denunciado por fraude procesal consiste en que en el inmueble objeto de la ejecución se encuentran habitando familias, áreas destinadas a vivienda en las cuales se encuentran los terceros intervinientes, en consecuencia, los alegatos de hechos alegados en ambas incidencias coinciden, por ello se considera que, ciertamente la decisión primigenia de fecha 20 de febrero del año 2015, constituye un prejuzgamiento respecto a la controversia suscitada en torno a la denuncia de fraude procesal.

En definitiva, se observa, que las controversias en que trata una y otra incidencia, se derivan del mismo juicio, y coinciden además en la confrontación de los mismo alegatos de hechos, por ello se considera que la decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por la jueza provisoria Elizabeth Dávila León del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2013-001042, constituye un prejuzgamiento, respecto a la controversia suscitada en la denuncia de tercería sobre la cual recayó el juzgamiento cuya decisión es objeto de la apelación en la que se recusa a la jueza de marras, lo que trae como consecuencia que la presente incidencia de recusación deba prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE, C.A, contra la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la denuncia de Fraude Procesal, interpuesto por la firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., contra la Firma Mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., y los ciudadanos Julio Rafael Madera Rebolledo, Carlos Mora, Elizabeth Castillo y Luis Castillo Gómez, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.704.464, V-13.307.792, V-14.385.050 y V-16.089.180, respectivamente.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, expediente Nº 14-2508.

TERCERO: Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (24/09/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Perez
Publicada en su fecha, siendo la tres horas de la tarde (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Perez