REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000079
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.348.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085.
QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMENZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano NELSON ANTONO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.093.495.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 18-296 (ASUNTO: KP02-O-2018-000079).
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 31 de agosto de 2018 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 81), y posteriormente presentada reforma en fecha 5 de septiembre de 2018 (fs. 83 al 88) por la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, debidamente asistida de abogado, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, surgido en el expediente signado con el N° 2248/17, contentivo de la acción reivindicatoria, intentado por el ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo, contra la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, mediante la cual declaro con lugar la demanda de acción reivindicatoria de propiedad; y solicitó se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se le permita el reintegro de la posesión de la vivienda a la mayor brevedad posible.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2018 (f. 82), se le dio entrada. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 89), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la Fiscal Superior del Ministerio Público, y del tercero interesado ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, presuntamente violado por el juez para el momento, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2018, en el asunto signado con el Nº 2.248/17, contentivo de la acción reivindicatoria, intentado por el ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo, contra la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, mediante la cual declaro con lugar la demanda de acción reivindicatoria de propiedad, y su posterior ejecución forzosa practicada en fecha 12 de julio de 2018.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”
En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por la querellante, específicamente del asunto signado con el alfanumérico 2248/17, en el cual consta la sentencia definitiva dictada siendo declarada con lugar la acción reivindicatoria de propiedad, así como el acta levantada para la práctica de la ejecución forzosa realizado en fecha 12 de julio de 2018, la demostración del periculum in danni, a fin de decretar la medida solicitada en el presente procedimiento.
Por otro lado, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.
En tal sentido, y analizada como ha sido la decisión dictada por el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2018, así como la ejecución forzosa practica en fecha 12 de julio de 2018, y de las demás actuaciones acompañadas por la querellante en copias certificadas y atendiendo a la doctrina establecida ut supra, esta juzgadora superior actuando en sede constitucional, considera que de los hechos descritos por la querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de quien decide la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el reintegro de la posesión del inmueble ubicado en la urbanización Ceiba Sur, calle 2 con avenida 1 y 2, en Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de terreno de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts2), y un área de construcción de cuarenta y ocho con cuarenta y tres metros cuadrados (48,43 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: norte: en línea de 26 mts2 con ocupaciones de Rafael Mendoza; sur: en línea de 26 mts2 con ocupación de Héctor Garrido; este: en línea de 25 mts con callejón de por medio que es su frente; y oeste: en línea de veinticinco metros cuadrados con ocupaciones de Marisol Luna, a la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, ya identificada . Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, debidamente asistida de abogado, parte querellante en la acción de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2018, y posterior ejecución forzosa practicada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº 2248/17, relativo a la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo contra la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez.
SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el reintegro de la posesión del inmueble ubicado en la urbanización Ceiba Sur, calle 2 con avenida 1 y 2, en Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de terreno de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts2), y un área de construcción de cuarenta y ocho con cuarenta y tres metros cuadrados (48,43 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: norte: en línea de 26 mts2 con ocupaciones de Rafael Mendoza; sur: en línea de 26 mts2 con ocupación de Héctor Garrido; este: en línea de 25 mts con callejón de por medio que es su frente; y oeste: en línea de veinticinco metros cuadrados con ocupaciones de Marisol Luna, a la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, ya identificada, llevado por el mismo tribunal, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (20/09/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las DOCE Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (12:15 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez