REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000496


QUERELLANTE: Ciudadano NAUDY RAMÓN QUERALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.433.037, de este domicilio.

APODERADO: Abogado en ejercicio JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 18-293 (Asunto: KP02-R-2018-000496).

PREAMBULO

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2018 (f. 9 al 10), por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de julio del 2018 (fs. 7 al 8), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, donde se le dio entrada al presente asunto por esta alzada en fecha 07 de agosto de 2018 (f. 17).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

El querellante (f. 1 al 2), manifiesta que solicita el mandamiento de amparo por cuanto se le conculcan derechos fundamentales, al no permitir darle curso al recurso extraordinario de invalidación de juicio que propusiera el 29 de junio 2018, donde el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara (sic), por órgano de la juez Belén Beatriz Dan Colmenarez, ya que al bajarle el expediente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, debió remitir el expediente a dicho tribunal para que se pronunciara respecto al recurso extraordinario presentado, y se pronunció sobre el mismo negándolo porque supuestamente el superior manifiesta lo mismo, en el sentido a admitir el recurso, con lo cual se violan derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la segunda instancia para recurrir, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, que debe existir donde se juzga con una justicia idónea, y por lo cual debe librarse mandamiento de amparo que el anule el auto de fecha 11 de julio del año 2018, que niega dar curso al recurso extraordinario de invalidación de juicio, y ordenarle a dicho tribunal agraviante, que le dé el curso de ley, para que se pronuncie el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, sobre la procedencia o no del recurso intentado. Asimismo solicita que la acción de amparo sea decidido de mero derecho.

Argumenta que el 20 de marzo del año 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta sentencia en el expediente signado con el N° KP02-R-2017-000225, de la causa signada con el N° KP02-V-2014-003517, siendo notificada a las partes en 10 de mayo de 2018, oportunidad en la que solicita derecho a la aclaratoria de la sentencia del 20 de marzo de 2018, que se declara improcedente por sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, dejándose transcurrir el lapso de diez (10) días para el anuncio de recurso de casación, que feneció el 30 de mayo de 2018, y por auto de fecha 31 de mayo de 2018, se declara firme la sentencia y causa ejecutoria. Agrega, que en fecha 22 de mayo de 2018, anuncia recurso de invalidación y pide al superior actuante, retener el expediente los treinta (30) días del lapso para ejercer el recurso de invalidación, y por auto de fecha 31 de mayo de 2018, que causa ejecutoria, niega la solicitud de retención, por cuanto solamente se anunció y no se formalizó y no hay norma que lo permita. Además manifiesta que en fecha 29 de junio de 2018 (dentro de los 10 días para la reanudación a la causa) para no correr riesgos procesales, anuncio recurso de invalidación y lo formalizo porque el lapso útil es después de la ejecutoria del 31 de mayo de 2018. Fundamenta la acción de amparo en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, numerales 1, 3 y 8 del 49, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, manifiesta que la Juez Belén Beatriz Da Colmenarez, incurre en abuso de derecho al pronunciase y negar la admisibilidad del recurso de invalidación que no es de su competencia, ya que debió razonar que, a pesar de que el auto de fecha 31 de mayo de 2018, niega atender el anuncio del recurso de invalidación y retener el expediente para que transcurra los treinta (30) días para formalizarlo, como tutora de la Constitución, debe extender el derecho de defensa que conculcó el tribunal ad quem y formalizado éste recurso de invalidación, en tiempo oportuno, debe pronunciarse procesalmente, de lo contrario conculca el derecho a la defensa, a un debido proceso, a la segunda instancia y a ser oído, con las garantías de una justicia idónea y sin formalismos innecesarios, y no debió prevalerse del error judicial para negar un recurso previsto en la Ley, y que subrepticiamente fue negado por semántica (subterfugio) en el superior.

Se observa que mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de julio del 2018 (f. 7 al 8), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, expresa que en la oportunidad en que la parte actora intento la acción de amparo constitucional presento el escrito libelar, sin anexar copia certificada o simple del auto dictado por el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11 de julio del 2018, y ello evidencia que la parte actora omitió consignar el documento fundamental de la acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que este tribunal pueda formarse un criterio y pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, toda vez que debe cotejar la veracidad de lo alegado por el accionante, igualmente a los fines de verificar los legitimados activos y pasivos de la relación procesal, además que el accionante tampoco manifiesta que exista un obstáculo que impidiera la obtención, ni en copia simple, ni extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por ende declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Posteriormente, el querellante consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2018 (fs. 9 al 10), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual consigna copia certificada del auto dictado por el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren del estado Lara contra el cual ejerce amparo constitucional, y además expresa que si no se ha consignado el documento fundamental de la demanda, debe el juez diferir, absteniéndose de admitir hasta que se consigne o se dan cinco (5) días para que se consigne y pronunciarse, finalmente expresa que a todo evento apela del auto que inadmite al acción de amparo.

Asimismo, se observa escrito de fundamentación de la apelación ante esta alzada (f. 18) de fecha 22 de agosto del año 2018, en el que manifiesta que el juez agraviante fundamenta su negativa de darle curso al recurso de invalidación de juicio, en lo decidido por el superior, en su auto de fecha 31 de julio del año 2018 (ejecutorio), y en el transcrito párrafo se aprecia que el auto atiende solicitud de retener el expediente por un mes, para ejercer el recurso de invalidación de juicio, apreciando que la aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, fue resuelta en fecha 10 de mayo de 2018, considerando que el lapso de la norma (artículo 335 un mes), venció el 30 de mayo de 2018, que no existe causal para retener el expediente. Afirma que debe declararse con lugar la apelación, declarar que la situación jurídica infringida fue no darle curso de Ley, al recurso extraordinario de invalidación al negar subir el expediente al tribunal superior para que lo admitiera o negara, donde salta la arbitrariedad de la juez agraviante, ya que negar o admitir el recurso de invalidación intentado es competencia exclusiva del tribunal que dicta la sentencia o acto, que causa ejecutoria, y si fue el superior contencioso administrativo, éste es el único que tiene esa competencia, la cual burló subrepticiamente, al negar retener el expediente por un mes, y desconocer que es el indicado por el legislador para admitir o negar, y sustanciar el recurso de invalidación. Finalmente, ruega a esta alzada que decida la presente apelación, ordene al Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le de curso al expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2014-003517, y lo remita al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que se pronuncie sobre el recurso intentado.

De igual manera, presentó escrito ante esta alzada en fecha 24 de agosto de 2018 (f. 19), en el que solicita notificar mediante oficio al Ministerio Público a través de su órgano Dr. Rainer Vergara, Fiscal 12° del estado Lara, con competencia especial en materia de Amparos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que el recurrente denuncia que la primera instancia no debió inadmitir de inmediato el amparo ejercido ante la ausencia de las copias de las actuaciones procesales contra las cuales se dirigía la acción, y ciertamente, considera quien juzga que la a quo debió conminar al actor a consignar las mismas en un lapso perentorio, so pena de inadmitir la acción. Al respecto resulta pertinente citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2016, expediente N° 2015-000627, que estableció lo siguiente:

“…En Iberoamérica, el maestro EDUARDO J. COUTURÉ (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I al III. Ed. Depalma. 1979), ya había advertido de la constitucionalización del proceso, de la necesidad de entender la sustanciación, el andamiaje o iter procesal desde los valores, principios y garantías constitucionales, donde pudo prever los peligros que la abstracción excesiva, de considerar al proceso como un fin en sí mismo, que llevaba a entenderlo como una geometría formal, que extraviaba su rumbo y se alejaba de su carácter instrumental y de su fin que no es otro que el de obtener la justicia (Art. 257) con sustento en la verdad; sin ésta interpretación, surge un Juez Civil, que se aisla en una torre ideal a meditar sobre las formas el proceso, por el contrario, el proceso debe estar al servicio del hombre, del hombre que pide justicia, y que no sólo se quede en carga de alegatos (pretensiones ó defensas), sino que vierta su verdad a través del dispositivo en la promoción y evacuación de medios y en las posibilidades oficiosas probatorias del inquisitivismo oficioso del Juez Civil (Arts. 401 – 514), que le conducen al Juez a la sensación de asistir a una cruzada descubridora, plena de hallazgos, como si un velo fuera descorriéndose hasta poder tener por norte la verdad (Art. 12 CPC), que deja atrás al juez pétreo para dar cumplimiento a un verdadero juez director del proceso, pues si un juez es director del proceso, ha de actuar activamente, dejando atrás la verificación probatoria, pudiendo intervenir con verdadera inmediación, escudriñando in limine las pretensiones hasta extender su improponibilidad, generando despachos saneadores que desembaracen al proceso de futuras reposiciones, abriendo la mediación y, compartiendo la responsabilidad de la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio. Aquí entramos a una verdadera “Edad de las garantías Jurisdiccionales”, - como diría el procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELLOS- de un proceso que se va, a un proceso que viene, de un juez distante a un juez próximo, erradicando todo retardo y formalismo con el propósito fundamental de la debida administración de justicia, donde la praxis del litigio civil no esté divorciado del proceso justo…”

En razón del extracto sentencial expuesto, se entiende la necesidad de la constitucionalización del proceso, comprendiendo la sustanciación o iter procesal desde los valores, principios y garantías constitucionales, con la finalidad de obtener la justicia, pues en definitiva, el proceso debe estar al servicio de las personas, a través de un real garantismo jurisdiccional, es por ello, que quien sentencia considera acertado la denuncia de que la primera instancia debió exigir al actor las copias de las actuaciones procesales correspondientes, lo cual así fue efectuado por el demandante, mediante escrito de fecha 25 de julio del año 2018 (f. 9 al 11). Así se establece.

No obstante, lo anterior, esta alzada, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, destacando, que la misma, en el caso en concreto consiste, en que el actor considera una infracción constitucional por parte de la jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al negar remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que “formalizara el recurso de invalidación”, destacando que la decisión del nombrado tribunal de municipio, se fundamentó precisamente en la negatoria por parte del referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de “retener” el expediente a fin de “permitir darle curso al recurso extraordinario de invalidación.”

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes precisiones procesales, y para ello pasa de seguida a citar sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, de fecha 17 de julio de 2008, la cual estableció lo siguiente:

“…La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Pues bien, entendiendo que la invalidación no es un recurso sino que se trata de un juicio autónomo o demanda de invalidación, es necesario destacar el iter procedimental previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 329, establece que se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, y el artículo 330, prevé que se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, en consecuencia, es precisamente lo que debió efectuar el actor, lo cual omitió, y en su lugar, se limitó a solicitar la retención del expediente ante el referido juzgado superior, y posteriormente solicitar al nombrado tribunal de municipio la remisión hacia el mentado juzgado superior, lo cual no lo exige las normas procesales relativa a la invalidación, pues, de haber presentado la demanda de invalidación que es lo que dispone el Código de Procedimiento Civil y el asunto se hallare en el tribunal de municipio, lo propio era la declaratoria de incompetencia y la consiguiente declinatoria en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en consecuencia, quien juzga no considera infracción constitucional alguna de las actuaciones procesales denunciadas en la presente causa de amparo. Así se decide.

En efecto, por cuanto de los alegatos y propias probanzas que se encuentran en autos se evidencia que no se ha verificado infracción constitucional alguna en relación a las actuaciones procesales denunciadas por el actor, esta Juzgadora concluye que no existe amenaza contra algún derecho o garantía constitucional, lo cual se ajusta a lo previsto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende se debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Luis Mogollon, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Naudy Ramón Querales Duran. Así se decide.

En relación a la solicitud de notificar mediante oficio al Ministerio Público con competencia especial en materia de amparos, esta sentenciadora, lo considera inoficioso dada la declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la parte accionante Jorge Luís Mogollón Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de julio del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo presentada por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, apoderado judicial del ciudadano Naudy Ramón Querales Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.433.037, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de julio del año 2018 en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2014-003517.

TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (17/09/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres y once horas de la tarde (2: 40 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez