REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000682
DEMANDANTE:, JULIO JOSUE ZERPA PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 26.121.682
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CARUCI, Inpreabogado N° 170.141
DEMANDADA: KISBEL YESENIA MERLO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.143.001
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JULIO JOSUE ZERPA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V -26.121.682, asistido por el abogado ARMANDO CARUCI, en la cual requiere se declare disuelto el vinculo conyugal contraído con la Ciudadana Kisbel Yesenia Merlo Colmenares de conformidad a lo establecido en la Sentencia número 693 de fecha 02 de Junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, alegando que al principio de la relación conyugal todo entre ellos era cordialidad, respeto y ayuda mutua, pero con el correr del tiempo se convirtió en una vida llena de conflictos por incompatibilidad de caracteres creando diferencias e imposibilitando la vida en común, este Tribunal observa que conforme lo dispone la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2017, cuando: “la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria”, asimismo, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, por tratarse de una pretensión de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez y Ocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/ama.-