REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2014-000025
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 15/06/2018, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, sino hasta la fecha 14/08/2018, en la que la representación judicial de la parte actora, consigno un juego de copias simples en (06) folios útiles correspondiente al auto de admisión de la reforma de la demanda y dos ejemplares en copia fotostática simple, uno del libelo de demanda primigenio y el otro de la reforma de demanda, señalando que solo resta por consignar seis ejemplares en copia fotostática simple del auto de admisión de la demanda primigenio y cuatro ejemplares, tanto del referido libelo de demanda primigenio, como de la citada reforma de demanda, habían transcurrido más de treinta días sin que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 ordinal 2º de nuestro legislador Adjetivo Civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de, DAÑOS Y PERJUICIOS,instaurada por los ciudadanos: MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.109.614 y 4.109.636, representados judicialmente por la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, Inpreabogado Nº 169.957, contra la empresa Empresa COYM C.A., signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29600558-3, debidamente inscrita en fecha 19-05-2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19-05-2008, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 30-A de los libros de Protocolizaciones respectivo e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., signada con el Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-29695018-0, debidamente inscrita en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 98-A de los libros de Protocolizaciones respectivos y contra los ciudadanos SAMUEL YANEZ APONTE, MARIA MORENO LOPEZ, ARMANDO AYALA VERDE y CARLOS TERAN MARIOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.729.302, 14.917.405, 12.436.926 y 10.333.920, respectivamente. Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Maria Aguilera
MJV/vo.-