REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000669
DEMANDANTE: VILMA GREGORIA HERNANDEZ, GIL RAMON HERNANDEZ, HILDA PASTORA HERNANDEZ, MARÍA MONICA HERNADEZ, DILCIA MARÍA HERNANDEZ, MARÍA LUNA HERNANDEZ, MARÍA ARACELIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.554, 7.357.489, 7.329.617, 4.383.132, 3.802.027, 3.711.736 y 7.372.521, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IFNELMAR ANDREINA ORTIZ SOPILKA, Inpreabogado Nº 219.698

DEMANDADOS: JOSE JUAN SIVIRA HERNANDEZ y MILLAN GUSTAVO SIVIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.377.329 y 9.543.740, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo de la demanda con ocasión a la pretensión de Inquisición de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos VILMA GREGORIA HERNANDEZ, GIL RAMON HERNANDEZ, HILDA PASTORA HERNANDEZ, MARÍA MONICA HERNADEZ, DILCIA MARÍA HERNANDEZ, MARÍA LUNA HERNANDEZ, MARÍA ARACELIA HERNANDEZ, asistidos por la abogada IFNELMAR ANDREINA ORTIZ SOPILKA, este Tribunal observa: que del acta de defunción acompañada del escrito libelar, el De-cujus Dolores de Jesús Sivira dejó diez hijos, María Luna, María Dilcia, José Juan, María Mónica, Hilda Pastora, Gil Ramón, Jesús María, María Aracelia, Vilma Gregoria y Millan Gustavo, asimismo, se observa que la parte actora demanda solo a los ciudadanos JOSE JUAN SIVIRA HERNANDEZ y MILLAN GUSTAVO SIVIRA, antes identificados, faltando el ciudadano Jesús María, así, se infiere que existe una falta de cualidad pasiva en el presente asunto, la legitimatio ad-causam, referida a la falta de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad según el procesalista Luis Loreto, en su obra `Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litis consorcio, expresa:

…Una relación jurídica sustancial puede estar integrado desde su nacimiento por varios sujetos, tanto como activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja litigio por pluralidad, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis consorcio, y será activo o pasivo, según con la pluralidad de sujeto se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo…
… Sin embargo, en ciertos caso, la misma Ley determina, de manera de mas o menos definida, que la acción debe proponerse conjuntamente con todos los interesados pasivos (ejemplo de este ultimo caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de las relación desde el punto de vista de los sujetos, que seria jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiera la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre del litis consorcio necesario.

…Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, sino que se encuentra repartido entre todos…
“En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho sustancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio cuando no lo impone expresamente la ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso, esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan.

Igualmente se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia de Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancia que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma esta estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva; en este ordén de idea el juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancia que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una Institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden Público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp Nº 04-2584, ratificada en sentencia Nº 1193 del 22 de julio de 2008, acogida en el expediente Nº 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal).

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica, la relación de identidad que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción, y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, puesto que el actor, no demando al ciudadano JESÚS MARÍA quien figura como hijo del De-cujus, por lo que la relación jurídica no se encuentra debidamente constituida, evidenciando una falta de cualidad pasiva en el presente asunto, la cual, puede ser declarada de oficio por los jueces en cualquier grado y estado del proceso al observarse la misma, al no encontrarse la relación jurídica procesal debidamente constituida, este Tribunal declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por cuanto no fue llamado a la causa el ciudadano JESÚS MARÍA, sucesor del De-cujus Dolores de Jesús Sivira, y en consecuencia, INADMISIBLE LA PRETENSION DE PARTICION DE HERENCIA, conforme a la jurisprudencia antes señalada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/mjl.-