REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KH03-X-2018-000021
DEMANDANTES: FELIPE CHANG LAI y LAI HAN MUI DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.733.529 y V- 7.448.677
DEMANDADOS: ZULAY MARITZA CHANG DE DIAZ y ORLANDO DIAZ ESPINOZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.728.029 y V- 1.286.543
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 09/08/2018 y sus anexos, presentado por la abogada Ana María Vergara Vergara, Inpreabogado N° 234.11, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31/10/2003, inserto bajo el N° 30, Folios 194 al 198, Protocolo 1, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2003 y de la copia certificada de la transacción judicial homologada en fecha 30/09/2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, cursante a los folios 21 al 26 y 12 al 20, respectivamente, y el periculum in mora, procede al señalar la parte actora, que le surge el temor que el inmueble sea trasladado a otra persona, lo cual permitiría burlar en definitiva la sentencia que dicte el Tribunal, al señalar que la parte demandada, ostenta ante el registro inmobiliario la titularidad del inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de las demandadas ciudadanas ZULAY MARITZA CHANG DE DIAZ y ORLANDO DIAZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.728.029 y V-1.286.543, situado en el asentamiento campesino El Cují, Sector Sabana Grande con Calle Bracamonte, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Iribarren estado Lara, cuyas características en la planta baja: por cinco locales comerciales, de los cuales tres con dos baños y dos con un baño. Planta Alta: Cinco apartamento de los cuales tres están construidos y dos están en construcción con los siguientes linderos generales: Norte: En línea recta de (38,679Mts) con terrenos de Maria Ruth; Sur: En línea recta de (38,29Mts) con la entrada principal de la Urbanización Argimiro Bracamonte; Este: En línea recta de (33,967Mts) con Urbanización Argimiro Bracamonte, y Oeste: En línea recta de (34,249Mts) con LA CARRETERA Via Duaca, Según documento inserto por ante la ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31/10/2003, inserto bajo el N° 30, Folios 194 al 198, Protocolo 1, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2003. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente ,

Abg. Ana Maria Aguilera
Seguidamente se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
MJV/vo