REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002733
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoLEONARDO SESSA ESSER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.848.222.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadosEVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS,inscritas en el I.P.S.A bajo losNros:33.957 y 37.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: Firma Mercantil COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 139-A, en la persona de su Presidente Ciudadano CARLOS ALBERTO SERNA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.758.050, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BLANCA PERLA GUTIERREZ, HILSA RODRIGUEZ yLISBEANGELA INES VARGAS PARRA, inscritas en el I.P.S.A, bajo losNros: 92.442, 177.265 y117.635, respectivamente.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO
Y DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2017, siendo admitida en fecha 18 de octubre del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, posteriormente en fecha 01 de noviembre del año 2017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS,inscritas en el I.P.S.A bajo losNros:33.957 y 37.813, respectivamente.

Asimismo en fecha 22 de marzo del año 2018, la parte demandada mediante diligencia se dio por notificada en el presente juicio, consignando Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente, otorgado a las abogadas EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA MARTOS,inscritas en el I.P.S.A bajo losNros:33.957 y 37.813, respectivamente.

En fecha 05 de junio de 2018, se recibió de La Unidad de Recepción de Documentos del área Civil, escrito de contestación de la demanda, el cual por error involuntario fue distribuido a otro expediente, de igual forma en fecha 6 de junio de 2018, se advirtió sobre la fecha de la Audiencia Preliminar, posteriormente la misma se llevó a cabo en fecha 15 de junio de 2018, seguidamente en fecha 20 de junio del mismo año se realizó la fijación de los limites de la controversia, en fecha 27 y 28 de junio del año que discurre se presentaron escrito de promoción de pruebas por las partes intervinientes, siendo admitidas en fecha 2 de julio de 2018, finalmente en fecha 7 de agosto de 2018 se llevó a cabo el Debate Oral.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegando la representación judicial de la parte actora que consta de contrato de arrendamiento privado celebrado el día 04 de julio de 2016, que dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A”, un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 1, ubicado en la calle 21 con carrera 1 de Barrio Unión, Zona Industrial I, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, señalando las características de dicho inmueble el cual tiene un área de UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040 MTS2), y consta de 6 oficinas, 8 baños, 2 depósitos, 1 caseta de vigilancia en remodelación, 1 tanque de agua de 4.000 lts, 1 pulmón para hidroneumático de 40 galones, 1 bomba de agua de 2HP y 1 equipo de aire acondicionado de 10 toneladas. Encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Veinte Metros (20,00 mts), con la carrera 1 de Barrio Unión; SUR: Veinte Metros (20,00 mts), con terrenos propiedad de Rodolfo Cuffia; ESTE: Cincuenta y dos metros (52,00 mts) con la calle 21 de la Zona Industrial N° 1; y OESTE: Cincuenta y dos metros (52,00 mts) con la parcela N° 404-0049-001-A, propiedad de InnamoratoSillenzi.

Posteriormente manifestó que en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato, se estableció que tendría una duración de 1 año fijo, contado a partir del 5 de julio de 2016 hasta el 4 de julio de 2017, que en la CLAUSULA TERCERA, el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes de acuerdo a los parámetros legales es para los primeros 6 meses de duración del contrato la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL (Bs 610.000,00); y para los restantes 6 meses siguientes la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (Bs 823.198,00), indicó que las partes de mutuo acuerdo para dar cumplimiento al articulo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, convinieron en elegir lo dispuesto en el numeral 1 de dicho articulo, en razón a ello ordenaron elaborar el respectivo avalúopor persona experta y capacitada en la materia, el cual fue firmado por las partes en señal de conformidad el cual formó parte integrante del contrato. el resultado del mencionado avalúo para la relación arrendaticia anterior, arrojó como canon arrendaticio mensual a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 410.489,50), expresó que el arrendador a los fines de ser solidario con la arrendataria, aceptó durante el lapso de 1 año establecido como tiempo de duración del contrato arrendaticio 2015-2016, disminuir dicho canon considerablemente.

Alegó que en la actualidad y durante el tiempo de vigencia de ese contrato, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 33 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al referido canon obtenido del avalúo debidamente realizado, se le debía aplicar un ajuste tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios diversos” considerado en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), siendo que el mencionado Indice publicado por el referido Banco fue de 100,78% aplicado al ultimo canon convenido de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (Bs 823.198,00), que la arrendataria debería de pagar como canon arrendaticio a el arrendador, arguyó que nuevamente a los fines de ser solidario con el mismo, éste aceptó disminuir durante los primeros 6 meses de duración de ese contrato, la mencionada cantidad a SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 610.000,00), debiendo pagar la arrendataria el canon de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (Bs 823.198,00), únicamente los últimos 6 meses de duración del presente contrato, debiéndosele añadir a los cánones el Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado a la alícuota vigente a la fecha de emisión de la respectiva factura.

Arguyó que dichos cánones de arrendamiento debían ser pagados puntualmente, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el numero de cuenta Banesco 01340416034163009477, a nombre del arrendador, y que en caso de mora en el pago puntual de los cánones, la arrendataria debía pagar a la arrendadora por gastos de cobranza, un recargo adicional de10% calculado sobre el monto de los cánones establecidos en el contrato, tal incumplimiento seria motivo de resolución de contrato. Asimismo mencionó que la CLAUSULA CUARTA del contrato establece que en el caso de que la arrendataria haga uso del beneficio de prorroga legal, establecido en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se convenía expresamente en ese contrato en aumentar anualmente durante el lapso de tiempo que le corresponda el respectivo canon de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 33, ordinal 1 de dicho Decreto Ley, asimismo expresó que el uso comercial establecido entre las partes para el inmueble dado en arrendamiento, era para la producción y deposito de bolsas plásticas y productos plásticos, que en la CLAUSULA NOVENA, dispone que es obligación de la arrendataria, quedando a su cargo exclusivo, todo lo relacionado con el servicio y pago de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, agua y cualquier otro servicio que necesitare la arrendataria o el propio inmueble arrendado, obligándose a entregar cada 2 meses y por escrito los recibos puntualmente pagados de todos y cada uno de los servicios públicos de que dispone el inmueble arrendado, y que el incumplimiento de lo dispuesto es motivo de resolución o terminación del contrato, señalando lo establecido en las CLAUSULAS DECIMA QUINTA Y VIGESIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento.

Expresó que la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil “COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A”, comenzó el día 05 de julio del año 2014 con la celebración del primer contrato de arrendamiento, posteriormente celebraron en forma anual sucesivos contratos arrendaticios. Manifestó que la arrendataria desde hace varios meses venia pagando los cánones de arrendamiento con atraso, por lo que resolvió que no era conveniente celebrarle nuevo contrato de arrendamiento, razón por la cual habiendo terminado el ultimo contrato arrendaticio celebrado entre las partes, el día 4 de julio de 2017, a pesar de la falta de comunicación de la arrendataria para dar cumplimiento al articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asumió que comenzó a operar de pleno derecho a favor de la arrendataria el beneficio de la prorroga legal, la cual le correspondería por el lapso de 1 año, es decir desde el 05 de julio del año 2017, hasta el día 04 de julio del año 2018, alegó que la arrendataria procedió a incumplir su principal obligación como es la de pagar los cánones de arrendamiento mensuales a que estaba obligada, dejando de pagar los correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año que discurre, a razón de Bolívares Ochocientos Veintitrés Mil Ciento Noventa y Ocho (Bs 823.198,00) cada uno, aludió que pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados a fin de que la arrendataria “COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A”, le pagara los cánones de arrendamientos de los meses ya especificados, a razón de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (Bs 823.198,00), cada uno no ha sido posible, dejando de cumplir con lo convenido en la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento ultimo celebrado por las partes. Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil, en los artículos 26 y 40, literales “a”, e “i”, respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en las clausulas tercera, novena y vigésima primera del contrato de arrendamiento.

Por todas las razones antes expuestas y alegatos de derecho, ocurrió a demandar a la Sociedad Mercantil “COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A”, para que convenga o sea condenada a resolver la relación de arrendamiento, y devolverle el inmueble libre de personas y cosas, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos de que dispone el mismo, de igual forma que se condene a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, el equivalente de los meses insolutos de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017, a razón de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (Bs 823.198,00), cada mes, y los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado. Finalmente estimó la demanda en TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.975,97 UT).


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual alegó que ha tenido una relación de arrendamiento de la empresa COLIBRI CENTRO EMPRESARIAL, C.A, con el demandado Ciudadano LEONARDO SESSA ESSER, plenamente identificado en autos, que dicha relación se encuentra regido por diversas clausulas las cuales siempre han sido cumplidas a cabalidad por su persona, en representación de la empresa, señaló que si bien es cierto que existió una mora en cuanto a la cancelación del canon, no es menos cierto que en conversaciones con el referido ciudadano se le hizo saber que por razones ajenas a su voluntad no se encontraba produciendo la empresa, por la situación del país, que se estaba haciendo dificultoso la adquisición de la materia prima y que se realizaría la cancelación de todos los pagos pendientes, así como de los intereses de mora correspondientes a dicho incumplimiento, a lo cual el demandante señaló entender y esperar dicha cancelación, por lo cual en fecha 25 de octubre de 2017, se realizó la cancelación correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre junto con los intereses de mora correspondientes, puesto que siempre ha existido buena fe por parte de su persona.

Expresó que de ese momento hasta la fecha se encuentra solvente los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento mensual, con respecto de la falta de entrega de recibos de servicio públicos que dispone el inmueble, que los mismos han sido cancelados y se encuentran solventes, producto como fue señalado anteriormente de la situación país se ha hecho difícil consignar en físico los recibos cancelados puesto que las instituciones de servicios públicos ya no hacen entrega de recibos mensuales y la cancelación se realiza vía electrónica, con respecto a la falta de contratación y entrega de una póliza de seguros sobre el inmueble, señaló que la situación inflacionaria y de inestabilidad económica ha hecho difícil la adquisición de la materia prima, suficiente y necesaria que permita que la empresa pueda realizar su producción al cien por ciento, manifestó que es por ello lo cual ha imposibilitado el cumplir con la serie de recaudos y requerimientos solicitados por las empresas e instituciones aseguradoras, pero que la empresa asume la responsabilidad de dicha situación y siempre se ha mantenido cuidando del bien como un buen padre de familia.

Arguyó que la empresa COLIBRI CENTRO EMPRESARIAL, C.A, siempre ha hecho cumplimiento de las clausulas establecidas en la relación arrendaticia y ha actuado de buena fe, y que las situaciones que han provocado algún tipo de cumplimiento de las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento y que las situaciones que han provocado algún tipo de incumplimiento ha sido ajenas a su voluntad, puesto que siempre se ha actuado de buena fe y en apego y atención a la normativa legal vigente y lo estipulado en el contrato, por lo cual dichas situaciones han sido solventadas y corregidas de manera casi inmediata a los fines de cumplir a cabalidad con las obligaciones contraídas y en aras de mantener una relación contractual de manera satisfactoria, es por ello que solicitó a este competente autoridad sea desestimada la solicitud , y que sea otorgada la prorroga legal y sean mantenidas las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, y sea negada la solicitud de indemnización, ya que los intereses de mora fueron cancelados junto a los pagos pro concepto de cánones de arrendamiento.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA.

1. Fotostática Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito por el CiudadanoLEONARDO SESSA ESSER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.848.222, y de este domicilio y la Sociedad Mercantil “COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (07) de noviembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 139-A, de fecha 4 de julio de 2016, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 6 al 11. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Documento de Compra- Venta, suscrito por la Ciudadana NIVEA ESSER DE SESSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.775.129, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE PLASTICOS, C.A”, y el Ciudadano LEONARDO SESSA ESSER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.848.222, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 14, marcada con la letra “B”, el cual riela a los folios 13 al 15. Se otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento publico que goza de legalidad y certeza en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, de igual forma se aprecia del mismo la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de esta controversia. Así se Precisa.-
3. Informe de Avalúo emitido por la Ciudadana Mary Rosa Espinoza de Robles, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 29 de agosto del 2014, marcado con la letra “C”, rielando a los folios 16 al 38.Esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio, por cuanto no determina la relevancia en los hechos aquí controvertidos. Así se Precisa.-
4. Copia Fotostática Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito por el CiudadanoLEONARDO SESSA ESSER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.848.222, y de este domicilio y la Sociedad Mercantil “COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (07) de noviembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 139-A, de fecha 12 de agosto de 2014, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 39 al 45. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
5. Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 7 de noviembre del año 2012, bajo el N° 29, Tomo: 139-A, marcada con la letra “E”, rielando a los folios 46 al 51.Se aprecia de la instrumentalque la misma prueba la cualidad pasiva de la parte demandada en sostener esta causa, asimismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Impresiones de Transferencias Bancarias, efectuadas a la cuenta N° 01340416034163009477, de la Entidad Bancaria, Banco Banesco, y la Entidad Bancaria Banco Provincial, siendo el titular de la cuenta el Ciudadano LEONARDO SESSA, con cantidades y fechas autónomas, por concepto de Alquiler del Galpón, el cual rielan a los folios 99 al 109.Se evidencia de las instrumentales que la parte demandada faltó en el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que respecta el pago de cánones de arrendamiento, ya que si bien es cierto que el canceló los gastos generados correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2018, así como octubre, noviembre y diciembre del año 2018, con los intereses de mora , no es menos cierto que los canceló después de la fecha estipulada en la clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento, constituyendo el pago extemporáneo de los mismos, incumpliendo así con el contrato de arrendamiento y a su vez con lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, ordinal a. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales presentadas y será en la parte motiva de esta Sentencia que se establecerá su relevancia. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió el merito favorable de las actas procesales. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó los medios probatorios anexados junto al libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” el cual fueron ya valoradas, por lo que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió y ratificó los medios probatorios anexados junto a la contestación de la demanda, el cual rielan a los folios 99 al 109, el cual fueron ya valoradas, por lo que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.

DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL

Luego de cumplirse en el lapso establecido para ello cada uno de los actos procesales que se encuentran plasmados en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, llevándose a cabo la celebración del Debate Oral del presente juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, en fecha 7 de agosto del 2018, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano LEONARDO SESSA ESSER, contra la Firma Mercantil COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL C.A, plenamente identificadas en autos.

Así las cosas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de arrendamiento, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador a la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

En virtud del principio de la carga de la prueba le correspondía al actor demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las concisiones. No obstante, con el reconocimiento efectuado por el demandado la carga de la prueba se invierte y corresponde al accionado demostrar que cumplió el contrato o justificar el incumplimiento.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”

Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-

Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De los artículos transcritos se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que el arrendatario esta obligado a pagar los cánones de arrendamiento, asimismo dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.

Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra a, el arrendatario que haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y /o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos el cual establece es su literal a:


“…. Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo. (Resaltado del Tribunal).

La parte actora alega que la arrendataria accionada no cumplió con sus obligaciones contractuales, entre las que destacan, la falta de pago de los cánones arrendaticios, y por el incumplimiento de las clausulas tercera, novena y vigésima primera del contrato suscrito por las mismas.

De la Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora evidencia que la parte demandada yerró en consignar el escrito de contestación de la demanda, siendo identificado con otra nomenclatura, sin embargo este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el escrito de contestación fue presentado dentro de la oportunidad procesal, y referidos hechos versan sobre los alegatos explanados por la parte actora, esta Juzgadora admite la contestación y se valora como medio de defensa de la parte demandada. Así se establece.-

Con respecto a los pagos, se desprende del acervo probatorio, específicamente de las transferencias efectuadas por concepto de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2018, así como octubre, noviembre y diciembre del año 2017, la flagrante violación de la clausula TERCERA del contrato privado de Arrendamiento, por cuanto se establece que los pagos deberán ser realizados los primeros cinco (5) días de cada mes,se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los meses de mora corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017, quedando evidenciado la extemporaneidad tardía del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, incurriendode igual forma en la causal de desalojo establecida en el literal (a) del articulo 40 la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de pagar mas de dos cuotas de cánones de arrendamiento, por que si bien es cierto que se presentaron transferencias bancarias en la cual se pretende demostrar el cumplimiento en los pagos, no es menos cierto que las mismas fueron canceladas de manera tardía, constituyendo incumplimiento por quedar fuera del lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, así quedó evidenciado de los medios probatorios traídos al proceso Así se Aprecia.-

Aunado a ello, esta Juzgadora aprecióde los medios aportados por la accionante, que no demostró con medios idóneos suficientes los daños y perjuicios causados, ya que no se puede solicitar la indemnización de los mismos por una situación extracontractual, ni elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-

En atención a las consideraciones ut supra señalado esta Operadora de Justicia determinó que de los hechos alegados y los medios aportados no fueron suficientes para conceder cuanto pedimento fuere solicitado, por lo que ha de declararse parcialmente con lugar la pretensión propuesta, y así se dejará expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el CiudadanoLEONARDO SESSA ESSER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.848.222, contraFirma Mercantil COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 139-A, en la persona de su Presidente Ciudadano CARLOS ALBERTO SERNA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.758.050, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia resuelto el contrato suscrito por las partes.TERCERO: en consecuencia al particular primero y segundo, se ordena la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y de cosas, el cual se describe a continuación: un galpón distinguido con el N° 1 ubicado en la calle 21 con carrera 1 de Barrio Unión Zona Industrial I, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. CUARTO: Se ordena el pago de los servicios públicos ocasionados en el inmueble objeto del presente litigio.QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º dela Federación. Sentencia No: 270. Asiento No. 44.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:07 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández