REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO: KP02-V-2017-003177
PARTE
DEMANDANTE: Los abogados CARMEN GIL y HENRY PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 207.984 y 207.985 respectivamente; actuando en representación judicial del ciudadano CANDELARIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.486.667; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 06, tomo 136, folios 30 al 32, todos de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: HERNAN JOSE TORRELLA SUAREZ y JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.018.967 y 2.754.844 respectivamente, domiciliados en la carrera 22 entre calles 19 y avenida Vargas, N° 18-79, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.009.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los abogados CARMEN GIL y HENRY PEÑA actuando en representación judicial del ciudadano CANDELARIO DAVILA, en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE TORREALBA SUAREZ y JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21/11/2017, se recibió demanda por daños y perjuicios. En fecha 05/12/2017, se admitió la demanda. En fecha 02/03/2018, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 10/04/2018, el alguacil consignó la citación del codemandado Hernán Torrealba debidamente firmada. Poro otro lado consignó citación sin firma del codemandado de Juan González. En fecha 20/04/2018, se libró cartel de citación. En fecha 15/06/2018, se recibió poder apud actas de los demandados. En fecha 13/07/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 02/08/2018, se dicto auto donde se dejó constancia que en fecha 25/07/2018 concluyó el lapso de subsanación a las cuestiones previas. En fecha 08/08/2018, se dejo constancia que en fecha 06/07/2018, venció articulación probatoria.
DE LA DEMANDA
Narra la representación de la parte demandante en su escrito de demanda que en fecha 12/09/2012, los demandados arriba señalados ingresaron a la residencia de la parte actora e impidieron el acceso a la vivienda al demandante y le ocasionaron serios daños tanto a la vivienda como a los equipos electrodomésticos pertenecientes al accionante, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía Superior, bajo el N° 13-DFS-FM3-0042-2012 LAR-FM3-0130-14 y remitida a la Fiscalía Séptima del Estado Lara, por todo ello procedieron a demandar a los ciudadanos HERNAN JOSE TORREALBA SUAREZ y JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, por daños y perjuicios, indicando ser los agentes directos del mismo.
Cuestiones Previas
Comparece el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13/07/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la representación que se atribuyen los abogados de la parte actora fue otorgada en forma insuficiente, debido que el poder consignado esta defectuoso en razón de que no menciona en forma alguna ni los motivos que tienen para demandar, ni la identificación completa de los demandados y menos aún las acciones legales que pretenden intentar, por todo ello solicitan la nulidad absoluta de todas las actuaciones.
Pruebas cursantes en autos.
Se acompañaron con el libelo de la demanda.
Acompañó con el libelo de la demanda en original poder notariado cursante en los folios del 03 al 05, se le otorga su pleno valor ya que del mismo se desprende la legitimidad de los apoderados para actuar en juicio. Así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que ningunas de las partes promovieron pruebas en el lapso correspondientes.
MOTIVA
Los abogados representantes de la parte actora plenamente identificados comparecieron demandando la indemnización por daños y perjuicios, en el inicio acompañaron poder notariado con el que acreditan su representación y procedieron a exponer que los demandados realizaron una serie de hechos los cuales ocasionaron serios daños tanto en la residencia del actor como en los equipos electrodomésticos pertenecientes al demandante, basado en ello, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye por ser el mismo insuficiente en virtud de que no hace mención en forma alguna ni los motivos que tiene para demandar, ni los demandados con sus identificaciones.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
Existe una máxima en virtud de la cual “en derecho los actos tienen no el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se desprenden”. En otras palabras, debe examinarse el propósito, fin y voluntad de cada acto. Cuando una persona comparece en juicio debe hacerlo asistido de abogado, esto para llenar el requisito o tener capacidad de postulación, ahora bien, si ese compareciente es abogado también tendrá entonces en su misma persona las dos condiciones.
En el caso de marras el demandante acompañó junto a su libelo de demanda un poder debidamente notariado el cual expresa que el demandante otorga poder especial, amplio y suficiente a los abogados plenamente identificados. Los alegatos de los demandados sobre las insuficiencias del poder, se realizan en virtud de que no hace mención en forma alguna ni los motivos que tienes para demandar, ni los demandados con sus identificaciones, están fuera de lugar, la razón es que no existe sustento legal para semejante afirmación y constituye una limitante al ejercicio del derecho a la defensa, de ninguna manera ello es motivo para declarar la nulidad de las actuaciones pues no existe indefensión alguna o perjuicio que pudiera producirse a la demandada, la voluntad principal que debe extraer es la de conceder un poder a abogados de su confianza. Estos argumentos permiten concluir que la cuestión previa invocada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los abogados CARMEN GIL y HENRY PEÑA, actuando en representación judicial del ciudadano CANDELARIO DAVILA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA JOSEFINA CORDERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 147/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA JOSEFINA CORDERO A.