REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2011-000962

PARTE ACCIONANTE: SILEXA CAROLINA FIGUEROA NIETO y YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.845.228 y 7.717.367, respectivamente
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA SONSIRE MARÍN FERMÍN, ROGELIO ALEJANDRO SÁNCHEZ ORTIZ Y ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.122, 92.178 y 138.776, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 10, tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y LISBETH CARUSO GIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.724 y 107.922
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Que la acción por rendición de cuentas, interpuesta por los abogados ANA SONSIRE MARÍN FERMÍN, ROGELIO ALEJANDRO SÁNCHEZ ORTIZ Y ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.122, 92.178 y 138.776, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SILEXA CAROLINA FIGUEROA NIETO y YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, contra el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A., previamente identificados ambas partes, la cual fue presentada el día 22 de abril del 2010, donde adujo entre otras cosas : que en fecha 28 de Marzo de 1994, fue constituida la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., y que el accionado asumió roles y atribuciones correspondientes a sus funciones dentro de la empresa, tomando decisiones perjudiciales para la misma, sin la debida autorización, desplazándolas de la participación a la junta directiva, administrando la empresa sin rendir cuentas y negándoles los anticipos y ganancias que pudiera generar la misma, por lo que proceden a demandarlo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, proceda a rendir las cuentas del período comprendido entre el 10 de Octubre del año 2.006 hasta la actualidad, (Folios 01 al 06). Admitida la demanda en fecha 27 de Abril de 2.010, el a quó acordó la intimación del referido ciudadano como presidente de la junta directiva de dicha compañía, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, en horas de Despacho, para que presentare su rendición de cuentas, (folio 141 de la Pieza N° 1). En fecha 18 de junio de 2.010, comparecieron ante el a quo, los Abogados HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y LISBETH CARUSO GIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.724 y 107.922 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, se dan por citados y consignan Poder (147 al 151). Posteriormente presentaron el juez a quo escrito de fecha 22-07-2010, donde la parte accionada presentó escrito de oposición a la demanda, en el que solicita se suspenda el juicio de cuentas y se abra el lapso para la contestación de la demanda, por considerar que el escrito de demanda contiene dos pretensiones que por razón de la materia y del territorio no corresponden al conocimiento de ese Juzgado y que dichos procedimientos son incompatibles entre sí. Acompañó prueba escrita de los asientos contenidos en el Libro de Accionistas, así como también inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y solicitó se intimare a la co-demandada YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, a que exhiba o entregue los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas. Solicitó igualmente la suspensión del juicio de cuentas y la apertura del lapso de contestación a la demanda (folios 178 al 375). De igual forma en fecha 26 de Julio de 2010, la parte accionada por medio de sus apoderados judiciales, plenamente identificados, consigna escrito complementario a la oposición de fecha 22 de Julio de 2.010, en la cual solicitan se tengan como promovidas y alegadas las defensas relativas a las cuestiones Previas contenidas en los numerales 1, 2, 7, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas de fondo relativas a la acumulación y falta de cualidad (folios 376 al 378) En fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, Acepta la Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, Extensión el Tocuyo, y se aboca al conocimiento de la causa (folios 13 al 415) Seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2.010, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles, en el cual entre otras cosa adujó: insisto en hacer valer la falta de cualidad de las actoras para intentar el juicio y la falta de interés de su representado para sostenerlo, alegando además, que las accionantes se abrogan atribuciones que legalmente corresponden a la asamblea de accionistas; insisten en hacer valer como excepción perentoria la acumulación de pretensiones, alegando que hay tres pedimentos en el juicio de Rendición de Cuentas que se tramita por un procedimiento especial y ejecutivo. Insistió en las defensas perentorias referidas a la ausencia en el escrito de la demanda de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del juicio de cuentas, que condicionan la admisión de la misma e insistió, en la excepción de cosa juzgada respecto a la sucesión intestada del causante LAZARO DE JESUS FIGUEROA DOMINGUEZ, por haber sido liquidados con anterioridad. Además, Contradijo la demanda, así como la proporción accionaria referidas por la parte accionante; Contradijo igualmente que la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., mantenga un giro de operaciones o negocios, por haber sido aprobada en asamblea la venta del activo social. Por último, contradijo que su representado esté obligado a rendir cuentas atendiendo a una demanda planteada sin coherencia lógica (folios 439 al 442).
En fecha 07 de junio del 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró.
“…PRIMERO: En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda que por Rendición de Cuentas intentarán las ciudadanas SIXELA CAROLINA FIGUEROA NIETO y YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.845.228 y 7.717.367 respectivamente, en su carácter de socia y Vicepresidenta respectivamente, en contra del ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 18-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La cual fue apelada en fecha 10 de junio de 2011, por la co-accionante Jacqueline del Valle Figueroa Morillo, asistida por el Doctor Oscar Ferrer Carrasco, (folio 965) la cual fue se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.017, por lo que ordenó su remisión del asunto a la URDD CIVIL para que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores en lo Civil (folio 968).

Siendo distribuido en fecha 13 de julio del 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 22 de julio del 2011 declaró su Incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación y declinó su Competencia ante los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil (folios 973 al 980); en fecha 05 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró competente , abocándose al conocimiento de la causa (folio 983),inhibiéndose la juez de conocer la causa de conformidad con lo establecido en ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folio 1005 y 1006);correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa, quien acogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Civil en sentencia N° RC-01320 de fecha 11/11/2004, la cual ratifica la Sentencia de fecha 27/06/1.996 dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual posteriormente a fue ampliada y aclarada en fallo de la misma Sala al 23/10/1996, en la que estableció las pautas a seguir en relación a la incorporación de un nuevo Juez para el conocimiento de una causa y la necesaria notificación o no de las partes, y acuerda Notificar a las partes advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, transcurridos los cuales se procedería a dictar y publicar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

En fecha 13/06/2018, está alzada deja constancia que en fecha 16/01/2015, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de lo señalado por el alguacil en fecha 04/03/2015, se acordó libra el Cartel de Notificación a la parte accionante ciudadanas SIXELA CAROLINA FIGUEROA NIETO y YACQUELINE DE VALLE FIGUEROA MORILLO. Ordenando su notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, advirtiéndoles, que una vez constare en autos la publicación del Cartel en la cartelera del tribunal y de dejarse constancia en el expediente por parte de la secretaria de este Juzgado, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, transcurrido los cuales, se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem (folio 1062) de la misma manera La Secretaria Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que el día de hoy 14 de Junio de 2018, fijó el cartel ordenado por auto de fecha 13/06/2018, en la cartelera de este Juzgado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del juzgado superior, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la DECLARATORIA DE SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión definitiva recurrida en la cual el a quo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad ad causa de los accionantes para incoar el juicio de autos y en consecuencia declaró sin lugar la demanda, está o no ajustada a derecho, y para ello considera quien emite el presente fallo, se ha de tener en cuenta los hechos aducidos como fundamento de esa defensa y en base a ello establecer, qué es la cualidad ad causam, cuál es la consecuencia procesal de la falta de ella; y luego sí los hechos aducidos en dicha defensa encuadran o no en el supuesto de hecho de la norma jurídica contentiva de ese instituto jurídico y la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida , para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento del recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos , que el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, en su condición de presidente de la junta directiva de la empresa INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., a través de su apoderado judicial, abogado Hugo Zambrano Rodríguez, opuso la falta de cualidad en las actoras para intentar el juicio de autos aduciendo “…Las actoras se abrogan atribuciones que legalmente corresponden a la asamblea de accionista, cuya contravención da el derecho de hacer valer en consecuencia, la falta de caducidad en las actoras para intentar dicho juicio de rendición de cuentas… puesto que las codemandante no obran como mandatarios de una asamblea que haya sido celebrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio; por lo que conocer de cualidad a los administradores o la rendición de cuentas de determinado o gestión, aunado al hecho de que la codemandante Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, forma parte de la junta (Órgano Colegiado), por lo que la condición de actora y de demandada en virtud de que un eventual juicio de cuenta estaría llamada legalmente a integrar, en su condición de vicepresidenta un litis consorcio pasivo o necesario”.
Ahora bien, en cuanto a la afirmaciones de Freddy Fernando Figueroa Morillo; supra transcrita en la cual afirma, que los accionantes son accionistas de Inversiones Sagitario 5 C.A., y de que la coaccionante Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, es vice presidenta de la junta directiva de dicha empresa y por cuya rendición de cuenta le está demandando; este Juzgador Observa, que efectivamente, las coaccionantes Sixela Carolina Figueroa Nieto y Yacqueline del Valle Figueroa Morillo; en su libelo de demanda aducen haber suscrito en dicha empresa la cantidad de 2.250,oo acciones cada una e igualmente afirman “…Es importe destacar que para la fecha 1 de septiembre del 2006 falleció el ciudadano Lázaro de Jesús Figueroa Domínguez, tal como se desprende de acta de defunción… por lo que Inversiones Sagitario 5 C.A., quedó desprovista de un presidente, es entonces cuando se designa una nueva junta directiva quedando como presidente Freddy Fernando Figueroa Morillo y Yacqueline del Valle Figueroa Morillo como vicepresidente. Se anexa a la presente acta de Asambleas extraordinaria marcada con la letra “G”; lo que permite inferir, que efectivamente las coaccionantes son accionistas en la empresa Inversiones Sagitario 5 C.A; y de que la coaccionante Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, efectivamente forma parte de la junta directiva de esta empresa en su condición de vicepresidenta”; hechos estos que efectivamente se determina a través de copia fotostática de certificación de acta de asamblea de accionistas de fecha 5 de septiembre del 2006 cursante del folio 41 al 46; por lo que a través de ella se determina, que las accionantes son accionistas en Inversiones Sagitario 5 C.A, y de que la accionista, Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, desde esa fecha conforma en su condición de vicepresidente tanto con el demandado Freddy Fernando Figueroa Morillo, la junta directiva; es decir, que se corresponde esa condición a todo el periodo por el cual está demandado la rendición de cuentas de autos y así se establece.
Sobre la caducidad ad causam y las consecuencias de la falta de ella es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000312 de fecha 24-5-16 en la cual señaló
“…De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. Ahora bien, en el sub judice, el juez de alzada determinó que: “…no ha lugar en derecho la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”, pues consideró que no había quedado demostrado en autos, que el causante de los demandantes, hubiera perdido su condición de accionista de la demandada, en consecuencia declaró la suficiencia de los accionantes para estar en juicio. No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda pedir una rendición de cuentas, puede cualquier accionista demandar por tal concepto. Sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda de la especie, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño, ante la referida Sala, de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2006, lo siguiente:“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…Omissis…) Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión. En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187950-RC.000312-24516-2016-15-430.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia en base a ella se determina, que el a quo al haber declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad ad causam de las accionantes para iniciar el juicio de auto alegada por el accionado, institución está consagrada en el artículo 361 del Código Civil, el cual preceptúa:

“…Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno…”

Y haberse pronunciado al fondo declarando sin lugar la acción como lo hizo. Desconoció dicha doctrina, que estableció, que en esos casos el juez está inhabilitado para pronunciar al fondo, ya que la falta de cualidad conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido y en virtud que el procedimiento de rendición de cuentas no contempla la oposición a cuestiones previas, ni defensa perentoria de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, sino las señalados en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”

Pues se hace necesario, determinar ¿si la defensa de falta de cualidad, ad causam es admisible o no en este juicio?
Al respecto es pertinente señalar, que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es la de que sí se puede oponer en los juicios de rendición de cuentas como defensa las establecidas como cuestiones previas y cualquier otra defensa distinta a las señaladas en el supra transcrito artículo 673 del Código Adjetivo Civil, a cuyo efecto se ha de señalar la doctrina establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia RC01037 de fecha 19-12-2006, en la cual señaló:
“…en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio. SIC” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-01037-191206-06560.HTM)

Doctrina que se acoge u aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ello se determina, que la oposición por parte del demandado de la defensa perentoria de falta de cualidad de las coaccionantes para intentar el juicio de marras y las demás defensa opuestas son admisibles en este proceso, y así se establece.
En cuanto a la defensa perentoria de la falta de cualidad de las coaccionantes para intentar el juicio de autos opuesta por el accionado fundamentando en:
“en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio”

Tenemos que el artículo 310 del Código de Comercio, preceptúa:
“…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…”

De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina, que la legitimada para ejercer la acción contra los administradores de una Compañía anónima por hechos cometidos en ejercidos de su cargo, es el órgano de la Asamblea de Accionista, quien la ejerce a través del Comisario o de cualquier otra persona que la referida Asamblea designare a tal efecto; apreciación está que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC000312 de fecha 24-05-2016 supra transcrita y aplicada al caso sub lite en la cual no solo explicó lo qué es la cualidad ad causam pasiva o activa, sino que estableció los efectos procesales de la falta de ésta, como es la de que el Juez no puede pronunciarse al mérito o fondo de la causa (como erróneamente la hizo el a quo), debiendo en su lugar declarar inadmisible la demanda, por cuanto al ser la cualidad ad causam un presupuesto de la acción, al faltar ésta hace inexistente la acción; por lo que en base a ello y dado a los hechos facticos, de que las accionantes son efectivamente accionistas e inclusive una de ellas, como lo es la coaccionante Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, es desde el 5 de septiembre del 2006, fecha en que se realizó la asamblea de accionista, parte de la Junta Directiva de la empresa Inversiones Sagitario 5 C.A, al haber sido designada Vice-Presidenta, mientras que el accionado Freddy Fernando Figueroa Morillo, fue designado Presidente, correspondiéndole a la supra referida coaccionante su corresponsabilidad desde esa fecha, la cual por cierto es la misma a partir del cual solicita la rendición de cuenta, obliga a concluir, que las accionantes no tienen cualidad ad causam para incoar el juicio de autos; por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad de las referidas accionantes opuesta por el accionado, conforme lo consagra el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, se ha declarar con lugar como acertadamente lo declaró la recurrida, pero disintiendo quien emite el presente fallo del a quo, quien se pronunció al fondo del asunto declarado sin lugar la demanda, en vez de declararla inadmisible; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar parcialmente con lugar; prescindiendo por innecesario del análisis de cualquier otro hecho o defensa opuesta por las partes modificándose en consecuencia la recurrida en los términos aquí expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, asistida por el abogado Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.215, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de junio del 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se decide: A) CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD de las accionantes SILEXA CAROLINA FIGUEROA NIETO Y YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO. Opuesta por el accionado FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO. B) Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda de rendición de cuenta, incoada por los ciudadanos SILEXA CAROLINA FIGUEROA NIETO Y YACQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, contra el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO todos identificados en autos. Quedan así modificados la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el recurso de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 10.
La Secretaria Acc.

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.

JARZ/ar.