REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000186

PARTE ACCIONANTE: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.494.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARITZA DEL CARMEN BRAVO BLANCO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 91.865.

PARTE ACCIONADA: SEGUROS LA VITALICIA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/06/2001, Bajo el Nro. 30, Tomo 106-A-PRO., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 119, RIF: J-31020536-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: TOMAS ENRIQUE COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 27.350.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Del Libelo de la Demanda

En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO, asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN BRAVO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.865., interpusieron por ante la URDD CIVIL, la presente demanda en contra del ciudadano SEGUROS LA VITALICIA, S.A, ut supra identificado, alegando en el libelo lo siguiente:

Que en fecha 24 de Septiembre de 2014, acudió a la empresa de seguros denominada Seguros la Vitalicia, con el fin de buscar informaciones acerca de las pólizas que esta ofrecía, allí le informan que la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, era la que podría contratar de acuerdo a las necesidades planteadas, a lo cual contrata, póliza de N° HCMI-070000-700001540, con fecha de 24 de Septiembre de 2015, arguye que pago en su totalidad y que el beneficio de la póliza contratada era por una cobertura de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares, afirma que solo le hicieron entrega del cuadro de recibo de HCM, que al haber transcurrido solo veinte (20) días de la suscripción de la misma sufre un golpe en la rodilla izquierda producto de una caimanera de futbol, a lo cual no acudió de inmediato a alguna emergencia por no presentar ningún tipo de sangramiento y hasta el momento podía caminar, pensando que lo sucedido no era de gravedad. Que a las cinco de la tarde del mismo día consulta al médico Antonio J. Vargas, quien le receto medicinas para bajar la inflamación y le mando a hacer una resonancia magnética. Seguidamente Apunta, que producto de esta resonancia magnética realizada se le diagnóstico: “1) Hidroartrosis, 2) Rotura del Cuerpo Menisco Lateral, 3) Lesión Grado I del Ligamento Colateral Medial, 4) Pinzamiento Patelo Femoral y 5) resto como descrito”. Por lo señalado ampliamente acudió a la empresa aseguradora a buscar información en cuanto a la lesión producida, ya que como afirmo al momento de suscribir la misma se le brindo una información verbal y muy vaga, informándole la empresa de seguros, que lo conducente era tramitar una carta aval, para lo cual se le suministro la respectiva información.

En su pretensión solicitó”: PRIMERO: Que se le ordene a la demandada EMPRESA DE SEGUROS LA VITALICIA por el incumplimiento del Contrato de Seguro la cancelación de la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.850.000,00). SEGUNDO: Que sea estimado por el Tribunal el Daño Moral sufrido; el daño Físico por el dolor constante que cada día se me agrava más y no me permite tener un sueño tranquilo y Psicológico porque me sentí burlado y humillado desde la notificación de la primera comunicación o carta de rechazo. TERCERO: Que se le ordene a la EMPRESA DE SEGUROS LA VITALICIA la cancelación de la indexación correspondiente a la suma reclamada. CUARTO: Que se le ordene a la EMPRESA DE SEGUROS LA VITALICIA, por el incumplimiento del Contrato de Seguro la cancelación de la cantidad de: SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 7.442,10), por daños materiales al pago del trimestre que cursaba en la Universidad, entre otros. QUINTO: Que se le ordene el pago del interés a la rata legal del 1% mensual sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.850.000, oo), desde el día de la celebración de contrato, hasta el día del definitivo pago. SEXTO: Se condene a la EMPRESA DE SEGUROS LA VITALICIA, al pago de costos y costas de este juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.873.442,10)”. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil venezolano; 128, 129 y 130 del Decreto 2178 Con Rango y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora de fecha 30/12/2015, (folios 1 al 8).

En fecha 18/02/2016, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca dentro de los (20) día de despacho siguiente y después que conste en autos su citación dar contestación a la demanda.

Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación, (folios 72 y 73). Seguidamente el 17/05/16, compareció ante el a quo por la empresa accionada ciudadana: Sandra Germary Pérez Salas, en su condición de Administradora de la misma, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, contenida en el ordinal 4° del Articulo 346 del Condigo de Procedimiento Civil, (folio 74).

En fecha 23 de mayo de 2016, el aquó dejo constancia que la referida ciudadana no posee cualidad alguna para actuar en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, se advierte a las partes que, a partir del día de hoy, inclusive se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, (folio 75).

En fecha 29 de junio de 2016, el aquó ordena agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, (folios 84 al 86).

En fecha 12 de julio de 2016, el Juez a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la apertura de la incidencia de la cuestión previa alegada por la ciudadana Sandra Pérez, (folios 93 al 97).

En fecha 29 de julio 2016, el accionante presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta de la accionada, (folios 103 y 104).

En fecha 24 de noviembre de 2016, consta auto donde la ciudadana Milagro de Jesús Vargas, Juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, (folio 123).

En fecha 25 de julio de 2017, la empresa accionada a través de su apoderado judicial, consigno escrito de contestación a la demanda donde procedió hacerlo en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo la acción propuesta, tanto en los hechos como en el derecho. Negó y contradijo que en fecha 13 de octubre del 2014, el ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO, identificado en auto, en lo sucesivo EL DEMANDANTE, haya sufrido un evento y que haya podido generar responsabilidad de la accionada hacia él. Negó y contradijo, que el Demandante padezca la patología descrita en el escrito libelar. Negó y contradijo, que la empresa accionada SEGUROS LA VITALICIA S.A., deba indemnizar a EL DEMANDANTE, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.850.000, oo), por los presuntos daños reclamados. Si bien es cierto que el ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO contrató con la empresa accionada SEGUROS LA VITALICIA S.A, póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual se emitió con el N° HCMI-070000-700001540, también es cierto , que incumplió con lo establecido en artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. De conformidad con lo establecido en el Artículo 55, ejusdem opuso la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber transcurrido más de Doce (12) meses desde que se produjo el rechazo del reclamo efectuado por SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO. Negó y contradigo que EL DEMANDANTE se encuentre afectado psicológicamente, así como en su honor y reputación y de que haya sufrido daño moral, siendo que tales daños por el sufrido NO SE ENCUENTRAN AMPARADO, por el contrato de seguro objeto de esta acción (folio 157 y 158).

En fecha 26/09/2017, el a quó dejo constancia que ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, (folio 160 al 168).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15/03/2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la presente causa y declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por el abogado Tomas Colina en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., en contra de la acción ejercida por parte del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por el ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., representada por el abogado Tomas Colina Ramos, plenamente identificado en autos TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso Ley. CUARTO: Se condena en COSTA a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 23 de marzo de 2.018, por la abogada MARITZA DEL CARMEN BRAVO DE BLANCO BRAVO, en su condición de apoderada judicial del accionante ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO (folio 206); por lo que, mediante auto de esta misma fecha, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL para que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores en lo Civil (folio 207),Correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado Superior, quien en fecha 12 de abril de 2.018 lo recibió. Mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, se ordenó al A quo diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 209 al 211); volviéndose a recibir en fecha 07 de mayo de 2.018, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, en el que este Alzada se acogió a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 216); de igual forma en fecha 11 de junio de 2.018, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que la parte accionada SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a través de su apoderado judicial TOMAS ENRIQUE COLINA presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 220). De la misma manera esta Alzada deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En el escrito de informe presentado por el abogado TOMAS ENRIQUE COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS LA VITALICIA, C.A., parte accionada señala (folios 221 al 233):

a) DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS. Que todo medio de probatorio que pretendió hacer valer la parte actora en el presente juicio, los cuales se limitaron a la Prueba Instrumental, fueron promovidos EXTEMPORANEAMENTE., que la parte actora debió acompañar la prueba instrumental en la oportunidad a que se refiere el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
b) IMPUGNACIONES. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron impugnados los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
c) Que carecen de valor probatorio, los siguientes instrumentos: Orden para RM de Rodilla Izquierda, de fecha 13-10-2014; RM de Rodilla Izquierda, de fecha 23-02-2015; Orden de Presupuesto; Cotización de PIEMCA; Solicitud de Presupuesto de fecha 20-04-2015.
d) Que si bien es cierto que su mandante SEGUROS LA VITALICIA S.A, y el demandante de autos, SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO celebró contrató de Seguro de póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual se emitió con el N° HCMI-070000-700001540, siendo que el mismo incumplió con lo establecido en el artículo 22 de la referida ley especial sobre la materia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la decisión de SIN LUGAR de DEMANDA de, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia definitiva de fecha 15 de Marzo del 2018, en la cual el a quo declaró improcedente la defensa perentoria de caducidad de la acción alegada por la accionada y sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguros con pretensiones de indemnización por dañas materiales y morales está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de hacer una síntesis de la controversia tal como lo ordena el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, y luego subsumir éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos y basado en los hechos aducidos por el accionante, como los hechos admitidos, rechazados y defensas opuestas por la accionada, quedaron en criterios de este Juzgador como hechos aceptados por las partes y en consecuencia relevados de pruebas conforme lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil; los siguientes:

1) Que efectivamente el accionante como y beneficiario, contrató con la accionada en fecha 24 de septiembre del 2014 la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° HCMI-070000-700001540, con vigencia desde el 24/09/2014 hasta el 24/09/2015, la cual tiene una cobertura de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.850.000,00).

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1) ¿Si es verdad o no, que el accionante con del siniestro que afirma ocurrió el 13-10-2014, en él cual juzgando futbol fue golpeado por otro jugador en la rodilla, lo cual le produjo 3.1) Hidroartrosis, 3.2) Rotura del Cuerpo Menisco Lateral, 3.3) Lesión Grado I del Ligamento Colateral Medial, 3.4) Pinzamiento Patelo Femoral.

2) ¿Si es verdad o no, que el accionante acudió ante la accionada a solicitud de carta aval con el informe de resonancia magnética, el informe médico tratante y ésta a través de la coordinadora de seguro Stefany Valera, le comunicó a través de documental de fecha 24-11-2014, que anexó marcada letra “C” cuyo tenor es el siguiente “Mediante la presente nos dirigimos a usted para informarle el caso presentado en nuestras oficinas no tiene cobertura por condiciones particulares de póliza que a continuación se detalla clausula 3. Póliza de seguro. Todos los Asegurados inscritos en el seguro tienen derecho a gozar de las coberturas y beneficiarios establecidos en esta póliza, una vez transcurrido los plazos de espera que se especifican a continuación los cuales serán contados a partir de la fecha de comienzo de la póliza, su rehabilitación o la inclusión del asegurado, según sea el caso 1. Cuatro (4) meses para cualquier otra alteración a la salud del asegurado, siempre que no esté excluida conforme con la señalado en la cláusula 4. Exclusiones Temporales y la Cláusula 6. Exclusiones, de estas condiciones particulares…” y de que él no firmo dicha correspondencia.

3) ¿Si es verdad o no que ante varios reclamos sobre la situación denunciada en fecha 08 de abril del 2015, volvió a recibir de la accionada correspondencia en la cual le informa que el siniestro presentado ante esta empresa en fecha 23 de mayo del 2015 para su correspondiente pago, ha sido rechazado en virtud de lo que se expone a continuación: De los hechos: Póliza sujeta a los plazos de espera? la empresa de seguro no estará alejada al pago de la indemnización por los gastos relacionados por exclusiones productos de emisiones de póliza en el cual se establecen las siguientes condiciones: clausula 5 EXCLUSIONES TEMPORALES (UNIFORME).
4) ¿Si es verdad o no, que el accionante en virtud que la accionada no cumplió solicitó intervención en fecha 9-9-15 y en fecha 23-10-2015, de la superintendencia de la actividad aseguradora del Distrito Capital Órgano Mediador según consta en Acta N° SAA-7-1-AC-5387-2015, marcada con la letra “J”, en la cual quedó diferido por no haber llegado a un acuerdo; y la Acta N° SAA-7-1-AC-4959-2015, de fecha 01-10-2015, en la cual el Dr. Sergio Araujo Cepeda, en representación de la accionada expuso: “Se declina el servicio de cartas avales para la intervención quirúrgica solicitada: Hidrartrosis, mas menisco de rodilla izquierda a saber clausula 5 de las exclusiones temporales. Omisión de información por parte del beneficiario en su primera solicitud de servicio al ocultar el accidente traumatológico en prácticas deportivas de fecha 13 de octubre del 2014…”

5) Los hechos constitutivos de los daños materiales cuya indemnización solicita.

6.) La procedencia o no de los daños morales y su monto.

6) Los hechos constitutivos de la caducidad de la acción alegada por la accionada.


De manera, que la carga de la prueba de los hechos controvertidos señalados en los particulares 6 la tiene el accionante y la del particular 7 la tiene la accionada, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento.

1) Respeto a la reproducción y méritos favorable de los autos promovidos por ambas partes se desestima por no ser este medio de prueba alguno y así establece.

2) En cuanto al acogimiento por la parte accionada del principio de comunidad de la prueba, se desestima por no ser este medio de prueba alguno, ya que este tal como lo manifiesta la parte promovente es un principio de la prueba, como es el de que estas al ser admitida y evacuada pertenecen al proceso y no a la parte promovente de la misma y así se decide.

3) Respeto a la reproducción por parte de la actora de los documentos públicos y privados acompañados con el libelo de demanda que van desde el folio 9 al sesenta y cuatro, los cuales como dice la actora promovente conforman dos tipos de documentales de los cuales fueron impugnados en la contestación de la demanda por la accionada, la de los folios 11, 12, 14, 15, 16, 32, 33, 36, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 sin especificar el por qué los impugnaba, pero en virtud de ser documentos privados, algunos originales otras copias simples que no formaban parte de documentos fundamentales lo cual hacia ilegal por anticipadas las mismas, pero que al haber sido ratificadas en la etapa de promoción de pruebas obliga a hacer pronunciamiento sobre las misma, lo cual se hace así.


A) Respecto al cuadro póliza y recibo de hospitalización, cirugía y anexo de póliza hospitalización, cirugía y maternidad cursante del folio 9 y 10, del cual el último de los citados a Texto expreso estableció SE EMITE EL PRESENTE ANEXO PARA HACER CONSTAR EXPRESAMENTE QUE, SE EMITE POLIZA SUJETA A PLAZOS DE ESPERA SEGÚN CONDICIONES GENERALRES Y PARTICULARES, TODOS LOS DEMAS TERMINOS PERMANECEN VIGENTES Y SIN ALTERACION; en virtud de ser la suscripción del contrato de seguros, de hospitalización cirugía y maternidad por parte del accionante como asegurado tomador y la accionada como aseguradora de éste que cubre hospitalización, cirugía y maternidad con cobertura de exceso de BS. 2.850.000; accidentes personales, cobertura invalidez permanente de Bs 100.000 monto accidental por la cantidad de Bs. 100.000; los mismo se dan por aceptados y por ende relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, documentales estas que adminiculadas con la documental contentiva de las condiciones generales de póliza de seguro de salud individual cursante del folio 37 al 52, la cual al ser este tipo de condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros, si considera válidas y en consecuencia vigente para el contrato sub iudice y así se decide.


B) Respecto a las documentales cursante al folio 11, consistentes de copias simple resultados de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda; la del folio 12 consistente de copia de informe médico; Antonio José Vargas, de fecha 10-11-2014; la cursante al folio 14, consistente de copia simple de presupuesto emitida por la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A., con fecha 10-11-2014; las copias simple cursante del folio 15 al 16, consistente de presupuesto N° 50553, de fecha 17-11-2014 de la sociedad mercantil IDB MED C.A., de la cotización N° 20025319 de fecha 21-4-2015 de la sociedad PIEMCA C.A., (folio 36 y copia simple de la solicitud de retiro temporal de la Universidad Yacambu y sus anexos cursante del folio 59 al 64; las copias simples cursante del folio 47 al 52, se desestiman por no ser copia simple de documento privado reconocido o tenido como tal admitidos como prueba por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se decide.


C) En cuanto a la documental cursante al folio 13, consistente de informe médico del Dr. Antonio José Vargas, la cursante al folio 30, consistente de la resonancia magnética de rodilla izquierda expedida por hospital internacional; la cursante al folio 31 consistente de orden de presupuesto del Dr. José Lorenzo Páez; la cursante del folio 32 al 33 consistente de presupuesto N° 17386, expedido con Logotipo de Hospital Internacional Barquisimeto pero con sello húmedo de Lara salud; y firma de Karen Bazán; así como la cursante al folio 34 consistente de cotización N° 20025114 de fecha 23-03-2015, expedida por la empresa PIEMCA; la cursante al folio 35 consistente en la orden de realizar presupuesto hecha por el Dr. José Lorenzo Páez, en virtud de ser documento privado emanado por terceros y no haber sido los emitentes de ellos traído como testigo para la ratificación de las misma, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues las misma se desestiman de valor alguno y así se decide.

Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados procede este jurisdicente a pronunciarse sobre.

A) En cuanto a la defensa de caducidad contractual de la acción opuesta por la accionada aduciendo como fundamento “…Por haber transcurrido más de Doce (12) desde que se produjo el rechazo efectuado por SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO. En efecto, ciudadana jueza, tal como lo expresa en el escrito libelar, el rechazo se produjo en fecha 24 de noviembre de 2014, por tanto, habiendo sido presentada la demanda en fecha 15 de febrero de 2016, forzoso es concluir que se configura la caducidad de la acción, por lo que solicito así sea declarada…”

Este juzgador disiente de la accionada y concuerda con él a quo en la desestimación de la defensa, por cuanto si bien es cierto que el contrato de seguro específicamente en la cláusula 15 de las condiciones generales de seguro de salud individual cursante a los folios 37 al 46, específicamente contempla, que si la acción judicial con ocasión del contrato de seguros debe ejercerse dentro del año de ocurrido el siniestro, ya que de no hacerlo así esta caducaría, más sin embargo, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 254 en concordancia con el artículo 258 eiusdem, contempla otros medios distintos o alternativos al jurisdiccional para resolver los conflictos de intereses entre particulares y de éstos con el Estado , como son la conciliación, la mediación , el arbitraje y cualquier otro medio alternativo de solución de conflicto ; Y siendo nuestra Carta Magna norma jurídica en sí de acuerdo al artículo 7 eiusdem cuando preceptúa.

“…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”

Pues al haber accedido la accionada ante la instancia administrativa como lo es la superintendencia de la actividad aseguradora tal como fue supra establecido, en la cual planteo reclamos a los fines de llegar por vía conciliatoria con la accionada a un arreglo; pues esta vía es válida constitucionalmente y en consecuencia obliga a establecer, que la defensa de caducidad contractual de la acción planteada contraría la normativa constitucional transcrita la cual es debidamente de orden público y que obliga en consecuencia a declarada sin lugar dicha defensa; por lo que lo decidido por el a quo sobre este se ha de ratificar y así se decide.

En cuanto a la pretensión de que la accionada le pague al accionante por concepto de daño emergente la cantidad de : DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000, oo); cantidad esta que cubre el exceso contemplado en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° HCMI-070000-700001540, objeto de esta demanda y que solicita la accionante aduciendo, que él sufrió el 13 de octubre del 2014 un accidente Jugando Futbol que le originó: Hidroartrosis; rotura del cuerpo del menisco lateral; lesión grado 1 del ligamento colateral medial, Pinzamiento Patelo Femoral; este juzgador concuerda con él a quo en la declarativa de improcedente de la misma, en virtud que si bien es cierto, que el accionante estaba cubierto por la supra referida póliza de hospitalización, cirugía y maternidad emitida por la accionada; contrato este que está definido en el artículo 113 de la Ley de contrato de seguro así “…Se entiende por seguro de hospitalización cirugía y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguro se obliga a asumir, dentro de la ley y de la póliza, los riesgo de incluir en gastos derivados de alteraciones a la salud del asegurado…”; pues el accionante no probó el accidente que dijo haber ni las lesiones supra señaladas; supuesto de hecho éste que de acuerdo al artículo 113 supra transcrito, es fundamental probar para demostrar que la accionada está obligada a cumplir con dicha cobertura por ser el riesgo asumido.
Adicionalmente a lo expuesto tenemos, que el accionante no probó haber hecho pago de erogaciones de los gastos pretendidos por concepto de daño emergente; pruebas estas que en criterio de este juzgador son necesarias a los fines de demostrar la obligación de la accionada a reembolsar al accionante la cantidad pretendida por daños emergente, que de acuerdo al artículo 114 eiusdem el cual preceptúa

“…Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos seguros se obligan a indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia médica. La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencial. En caso de que la indemnización sea pagada mediante la prestación del servicio la misma debe ser ofrecida en la póliza de una manera clara. En este caso la empresa de seguros trimestralmente indicará, mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos, los centros asistenciales proveedores con los cuales deben haber suscrito los contratos que aseguren dicha prestación durante el trimestre en referencia. En estos casos podrá preverse que la empresa de seguros otorgue carta aval u otras modalidades como claves de acceso o tarjetas electrónicas que permitan recibir la prestación del servicio. Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso o cualquier otra modalidad o servicio en las publicidades u ofertas que sobre el producto se realicen. Cualquier anuncio u oferta en este sentido obliga a la empresa de seguros a otorgar estos servicios en los términos ofrecidos dentro de los límites de cobertura seña lados en la póliza. Cuando existan varios seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que estén obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, el asegurado escogerá el orden en que presentará las reclamaciones y las empresas de seguros deberán indemnizar, según los límites de sus pólizas, hasta el monto total de los gastos…”


Por lo que al pretender la accionada el reembolso por parte de la accionada de gasto que no probó haber realizado, es contrario a lo estipulado por este articulo 114; por lo que la declaratoria de improcedente de esta pretensión indemnizatoria de daño material por el a quo, se ha de ratificar y así se decide.

En cuanto a la pretensión de cobro de daños materiales derivados del incumplimiento contractual de la accionada estimado en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.442,10). los cuales se corresponde a los siguientes conceptos a) la cantidad de Bs. 7.442,10 por daños materiales corresponde al pago trimestre que causaba en el lapso de espera de 4 meses en “la universidad” (sin especificar cuál); b) la cantidad de Bs. 16.000,oo) por gastos de alimentación y transporte que diariamente tenía que realizar para ir a sus estudios; este juzgador considera improcedente la misma, por cuanto el artículo 1271 del código civil, en concordancia con el artículo 1275 ibidem consagra los requisitos de procedencia de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual cuando preceptúan

“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”

“…Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación…”

De manera, que ambas normas exigen, que para la procedencia de indemnización de daños y perjuicios contractual se deben cumplir con los siguientes requisitos 1. Inejecución o retardo en el cumplimiento del contrato por parte del deudor 2. El daño pretendido aparte de ser probado; para ser susceptible de indemnización debe corresponderse a la relación de causalidad de la conducta dolosa dela accionada y el daño producido; requisitos estos que en el caso sub lite no se dio, por cuanto en autos tal como fue supra expuesto no existe incumplimiento contractual alguno de la accionada y así se establece.

Respecto a la pretensión de indemnización de daños morales por incumplimiento contractual de la accionada, fundamentada en supuesto daño físico y psicológico que dice el accionante haber sufrido así: “…porque me sentí burlado, humillado desde la notificación de la primera comunicación o carta de rechazo en fecha 24 de noviembre del 2014 hasta la actualidad. Daño Moral que me ocasionaron verbalmente las personas que laboran en representación de la EMPRESA DE SEGUROS LA VITALICIA., comprometiendo a la misma a que incurriera en incumplimiento de contrato con el fin de no pagar el siniestro, tal y como lo narró en el capítulo I de los hecho…”

Este jurisdicente considera precisar qué es el daño moral y cuál es la naturaleza jurídica del mismo. Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° RC000493 de fecha 10 de julio de 2007, estableció

“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:...omissis...De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00493-100707-07109.HTM)

Sobre el fundamento legal del daño moral lo encontramos en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil los cuales preceptúan

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en la sentencia N° RC000234 de fecha 04 de mayo de 2009 en la cual estableció los requisitos de procedencia de la indemnización de daños morales cuando señala.

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo: Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.00234-4509-2009-08-511.HTML)


Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de conformidad con lo pautado por el artículo 321 del código adjetivo civil; por lo que en base a ellas y a lo establecido en los supra transcritos artículos 118 y 1196 del código civil y subsumiendo en ello, el hecho aducido por el accionante como hecho causante de los daños morales sufridos, como es el rechazo por escrito de su reclamo por la accionada y por lo ocasionado verbalmente por las personas que laboran para ésta (sin especificar a quién se refiere, ni tiempo y lugar en que ocurrió ), obliga a concluir, que el rechazo al reclamo de reembolso en ningún momento constituye conducta ilícita alguna de la accionada, por cuanto el rechazo del reclamo de reembolso por escrito tal como reconoció el propio accionante, es una conducta obligatoria que tiene que cumplir la accionada, tal como lo prevé el ordinal 2 del artículo 21 de la ley de contrato de seguro el cual preceptúa:

“…Artículo 21 Son obligaciones de las empresas de seguros: 1...; 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro… o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”

Circunstancia esta que obliga a concluir, que de la respuesta de rechazo al reclamo de reembolso dado por escrito por la accionada al accionante está ajustada a derecho conforme a lo establecido en el supra transcrito artículo 21 ordinal 2 y en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de esta pretensión de daño morales declarada por el a quo está ajustada a derecho, por que lo decidido sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

De manera, que en virtud de no haber probado el accionante los hechos constitutivos de la pretensión de indemnización de daños materiales y morales demandados, la decisión del a quo de sin lugar a la misma está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del código adjetivo civil el cual preceptúa.

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”

Por lo que la apelación interpuesta contra ésta se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maritza del Carmen Bravo de Blanco, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 91.865., en su condición de apoderada judicial del accionante Salvador Enrique Blanco Bravo, identificado en autos contra la decisión de fecha 15-03-2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido; se declara SIN LUGAR la demanda con pretensiones de indemnización por daños materiales y morales incoada por el ciudadano, Salvador Enrique Blanco Bravo contra la Empresa de Seguros la Vitalicia, S.A, a través de su apoderada judicial abogada Maritza del Carmen Bravo de Blanco, todos identificados en autos. Queda así conformada la recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del código adjetivo civil, se condena en costa del presente recurso a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.

Publicada Hoy 21/09/2018 a la 12:12 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 5
La Secretaria. Acc



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.
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