REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-X-2018-000012

JUEZ INHIBIDO: RICHARD ALEXANDER VALERA Q., JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DEMANDANTE: TERESA RAMONA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ.
DEMANDADOS: PABLO RAMON AGÜERO COLMENAREZ y WILFREDO ALVARADO.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (DESALOJO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado Richard Alexander Valera Q., juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 16-08-2018, dándosele entrada en fecha 17-09-2018 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que la presente incidencia se originó de un juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana Teresa Ramona Hernández de Rodríguez en contra de los ciudadanos: Pablo Ramón Agüero Colmenarez y Wilfredo Alvarado, mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante al folio 2, lo siguiente:
"El Suscrito, Abogado Richard Alexander Valera Q., juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura 1891-2017, relativo al juicio de Desalojo, interpuesto por la ciudadana TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados Roger Adam y Sandra Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los números 127.585 y 136.155, respectivamente, en contra de Pablo Ramón Agüero Colmenarez y Wilfredo Alvarado, por estar incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 21 de febrero del 2018 como juez de la causa, procedí a dictar sentencia donde fue declara con lugar la incidencia de cuestiones previas por parte de la demandada Pablo Ramón Agüero Colmenarez y Wilfredo Alvarado, decisión que fue apelada por la parte actora y posteriormente anulada por sentencia dictada el día 15 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció en alzada dicho recurso en el asunto KP02-R-2018-0187…”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA
En virtud de lo antes expuesto por el Juez inhibido se observa:
1.- De las actas procesales se aprecia que el juez inhibido no consignó la sentencia de fecha 21 de Febrero del 2018, en el asunto Nº 1891-2017, en la que declaró con lugar la incidencia de Cuestiones Previas interpuesta por la parte demandada; constituyendo la misma el fundamento de la causal invocada por el juez, así como tampoco la del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial que adujo le revocó la dictada por él, incumpliendo con ello la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de justicia estblecida en la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre del 2010, la cual señalo:
“Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procesal Civil. La Sala establece con carácter vinculante: 1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; 2. Que la causa lega alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podrá presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”
Por lo que se apercibe al juez inhibido que en lo sucesivo, debe tener en cuenta lo establecido en la supra referida sentencia a la hora de tramitar futuras inhibiciones y recusaciones, la cual es de carácter vinculante en el trámite de las mismas.
2.- Sin embargo, el juez inhibido señaló en su acta que la referida sentencia fue apelada y anulada en sentencia dictada en fecha 15-06-2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso KP02-R-2018-000187 en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y de la revisión del sistema juris se transcribe la dispositiva:
“…PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se pronuncie el juzgador que le corresponda conocer sobre la subsanación sin incurrir en el vicio observado, en el juicio por DESALOJO interpuesto por los ciudadanos TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANIEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DANYS MILAGRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NOIRALITH COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NORAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENÁREZ Y WILFREDO ALVARADO..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”


Por lo que se infiere, que efectivamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial revocó la decisión de incidencia de cuestión previa dictada por el aquí inhibido reponiendo la causa al estado que otro tribunal distinto al que dictó la sentencia revocada continúe con el conocimiento de la causa ; hechos éstos que obliga a concluir, que se encuentran dados los hecho constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil invocada por el inhibido y en consecuencia hace procedente la inhibición planteada y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ABOGADO RICHARD ALEXANDER VALERA Q., JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el Asunto signado con el N° 1891-2017 relativo al juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana TERESA RAMONA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ. en contra de los ciudadanos: PABLO RAMÓN AGÜERO COLMENAREZ Y WILFREDO ALVARADO. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, quien queda con la carga de remitir oportunamente el presente Cuaderno de Inhibición al Juzgado que correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° 1891-2017.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria Acc,

Abg. Raquel H. Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 2:52 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficio No. 226/2018.
La Secretaria Acc,

Abg. Raquel H. Hernández M.