REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000177

DEMANDANTES: MAURICIO VICENTE CARNEVALI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.548.
APODERADO JUDICIAL: SANDRA GRETEL COLET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.859.
DEMANDADA: ANDRE CHARLES MARIE D’ESTINNE D’ORVES y MARÍA ADELA MARTINEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-80.605.766 y E-82.050.911, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.310.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto interlocutorio del cual se transcribe textualmente:
“…Visto el escrito anterior presentado por la Abogada SANDRA GRETEL COLET, acreditada en autos, en donde ratifica la solicitud de medida y consigna una publicación de periódico como medio de prueba, en consecuencia este Tribunal ratifica auto de fecha 20 de Febrero del presente año, en virtud de que la prueba aportada por la parte solicitante no ha suministrado algún elementos de convicción que hagan presumir la existencia del “Periculum in Mora”. En razón a lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado en razón de que aun no se llenan lo extremos de Ley.…” (folio 31)

En fecha 21 de junio de 2018, el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue oído en un solo efecto, según consta en auto de fecha 12 de abril de 2018 (folios 32, y 34), correspondiéndole a está alzada conocer de la misma; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 04 de mayo de 2018 y en fecha 04 de mayo de 2018 se le dio entrada, y se fijó oportunidad legal para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 37).En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, antes identificado solicitó a esta alzada se revocara por contrario imperio el auto de fecha 09 de mayo de 2018, la cual fue recibida el 24/05/2018, (folio 38). En fecha 30 de mayo de 2018, consta auto donde está alzada niega lo solicitado, por cuanto al no existir un procedimiento pre-establecido para la tramitación en los cuadernos de medidas que lo supla y éste al ser de carácter autónomo, pues, se regirá por las reglas previstas para el procedimiento ordinario, (folios 39 y 40). Así mismo en fecha 08 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes, se dejó constancia que el abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.310, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 41).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 08 de junio del presente año, el apoderado de la parte actora-recurrente el abogado RAMON RAY RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO VICENTE CARNEVALI CARRILLO, presentó escrito de informes, quien adujo: “…a) Que en la demanda solicité una medida de enajenar y gravar la cual fue negada por el a quo, b) Que no existe motivación alguna por el a quo, que no considero que estaban probados los requisitos del fumus bonis iures y del periculum in mora, los cuales no fueron analizado, folios (42 al 44); Este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito a las observaciones en la presente causa; por lo que este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 45).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la Negativa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión interlocutoria de fecha 15 de marzo del corriente año, en la cual el a quo negó la medida cautelar solicitada por el accionante está o no ajustada a derecho y para ello se debe establecer, si efectivamente en autos están o no demostrado los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada solicitada y la conclusión que arroje esta actividad intelectual compararla con la del a quo en la recurrida. Para verificar si coincide o no en la negativa de dicha medida y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la recurrida y así se establece.
A tales efectos tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares cuando preceptúa:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto se señala la sentencia Nro. RCYH00266 que estableció:

“..(..) Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid, decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A.REX.)(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RCYH.00266-7710-2010-09590.HTML.


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien, en cuanto al requerimiento del Fomus Boni Iuris contemplado en el artículo 585 supra transcrito y explicado por la doctrina jurisprudencial supra transcrita, en criterio de este Juzgador, no se da en virtud de los siguientes hechos: 1).-La relación jurídica sustancial del caso sub lite no está demostrada en autos, por cuanto de la copia del libelo de demanda, cursante del folio 3 al 11, se evidencia que el accionante y aquí recurrente expresa “…Mi representado celebró en fecha 14 de octubre de 2016, un contrato de compra venta verbal sobre un inmueble que más adelante se identificará…”.

De manera, que el propio accionante en su libelo de demanda reconoce que su derecho como acreedor no está fundamentado en documental fehaciente o fidedigna como establece la doctrina supra transcrita, si no que de una relación contractual verbal; hecho este que en virtud de no constar en autos la contestación de la demanda en la cual se evidencie por la parte accionada, el reconocimiento del contrato de marras, pues obliga a concluir, que no está demostrada la relación jurídica sustancial y por ende es Ilógico siguiera presumir la existencia contractual afirmada por el actor y en consecuencia, es imposible inferir en esta etapa procesal derecho alguno a garantizarle al accionante recurrente.

2) Además de lo precedentemente expuesto tenemos, que el accionante recurrente consignó como prueba del Fomus Boni Iuris en (11) folios útiles, transcripciones de conversación o chat vía whatsapp afirmando que son entre él y la codemandada María Adela Martínez Vásquez; instrumentales éstas que en virtud de no haber constancia de contestación a la demanda; pues es legalmente imposible, siquiera, darle valor indiciario a dicha impresiones , ya que cualquier valoración a éstas dependerá de la aceptación o rechazo por parte de la referida coaccionada tal como lo prevé el artículo 4 Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En cuanto a las publicaciones de los ejemplares del diario la prensa de la promoción en venta del apartamento objeto de este proceso, la cual cursa del folio 29 y 30; Este juzgador obviando las consideración sobre la no consignación en de la contestación de demanda autos que pudiera evidenciar la relación sustancial por el cual el accionante demanda; determina que las publicaciones en referencia no hacen mención de la identificación del apartamento objeto del contrato que originó el proceso de autos.

Respecto al fundamento del peticionante de la medida cautelar negada, como es el que el Fomus Boni Iuris; lo demuestra con “Los recibos consignados con la presente demanda, específicamente el recibo suscrito con la firma autógrafa de la co-vendedora MARIA ADELA MARTINEZ VASQUEZ; Este Juzgador determiná, que en autos no consta dicha documental.

De manera, que en virtud de lo aquí expuesto no está probado el requerimiento de Fomus Boni Iuris; siendo este un requisito concurrente con el de Periculum In Mora, establecido por el supra transcrito artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares entre las cuales se encuentra la aquí solicitada; motivo por el cual la negativa del a quo de acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, prescindiendo por innecesario del análisis del otro requisito como es el periculum in mora, está ajustada a lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declara sin lugar; Ratificando en consecuencia la misma y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado judicial del accionante Mauricio Vicente Carnevali Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.996.548, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de marzo del corriente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el accionante Mauricio Vicente Carnevali Carrillo, ya identificado en autos. Queda así ratificada la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del C.P.C., se condena en costa a la parte actora recurrente
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 208° y 159°.

| El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria, Acc

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:16 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 02.-
La Secretaria, Acc

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.

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