REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000143

PARTE ACTORA: REINALDO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.036.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.631., respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.188.107.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: GISELA LUGO PRADO, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 114.898.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció ante la URDD CIVIL, el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE GOMEZ CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.036.733 de este domicilio, donde alegó que su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.107, en fecha 15 de agosto de 2007, por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, que no procrearon hijos, ni adquieron bienes de fortuna, que durante seis meses ininterrumpidos reinó la tranquilidad y el cumplimiento reciproco de los deberes conyugales en el hogar, que mediados del año 2008, y debido a las indiferencias y el incumplimiento de sus obligaciones con mi representado empezaron a quebrantarse, siendo inútil el esfuerzo que hizo para lograr la armonía del hogar constituido, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, por lo que fundamenta su pretensión en base a la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente., y que por lo expuesto interpone la demanda de Divorcio por abandono voluntario, (folios 1 y 2)

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el escrito libelar, (folio 09), el cual fué admitida en fecha 30 de septiembre de 2015 (folios 10).-

Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación, el abogado Oscar Rodríguez, en su condición de apoderada judicial del accionante solicitó se librara notificación por cartel, (folios 13 al 18), acordándose ésta el 22 de octubre de 2015 (folio 19). Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2017, la secretaria del a quo dejó constancia de haberse cumplido con dicha citación por cartel conforme con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 25 y 26) . El 10 de febrero de 2017, el accionante a través de su apoderado judicial, solicitó nombramiento de un defensor ad litem a la accionada, el cual fue acordado por el a quo en fecha 14 de febrero de 2017, designándose a tal efecto a la abogada GISELA LUGO PRADO, quien quedó notificada en fecha 03 de abril del 2017 y fue juramentada en fecha 03 de abril del 2017, por el a quo (folios 27 al 30)

En fecha 22 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció el accionante REINALDO ENRIQUE GOMEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 13.036.733, acompañado de su apoderado judicial, quien expresó que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, el a quo dejó constancia que no compareció la parte demandada ni la defensora ad-litem, abogado Gisela Lugo, Inpreabogado Nº 114.898, Seguidamente el accionante expuso “Insisto en el divorcio”. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio, (folios 31)
En fecha 07 de julio de 2017, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el a quo dejo constancia que solo concurrió el accionante REINALDO ENRIQUE GOMEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 13.036.733, quien expresó: Insisto en la demanda de divorcio., debidamente asistido de abogado (folios 32).
En fecha 12 de julio de 2017, compareció ante el a quo la defensora ad litem y expuso: Donde consigna constancia por el cual le fue imposible asistir al Segundo Acto Conciliatorio (folio 34).
En fecha 14 de julio de 2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionante REINALDO ENRIQUE GOMEZ CHIRINOS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.631., quien manifestó: Insisto en la presente demanda en cada una de los alegatos contenidos en el escrito libelar, objeto de la presente demanda de divorcio intentada contra la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, en esta misma fecha, la abogado GISELA LUGO PRADO, actuando como defensora Ad-litem, consignó escrito de contestación de la demanda, donde alegó: Niego, Rechazo y Contradigo, todo y cada uno de los hechos alegados en la demanda (folios 37 al 39). Seguidamente el a quo dejó constancia del vencimiento de el lapso a que hace referencia el artículo 757 del Código Procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso, ambas partes comparecieron a fin de hacer uso del derecho otorgado en dicho artículo, advirtiéndoseles que a partir del de ese día inclusive se comenzaría a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 eiusdem (folio 40). A los folios (41 al 43) consta auto donde ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al mismo en fecha 08 de agosto de 2017; así mismo en fecha 19 de septiembre de 2017, fueron admitidas por el a quo las pruebas promovidas por las partes (folio 44).
El día 28 de febrero del 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, por la causal N° 3 del artículo 185 del Código Civil, ni el abandono voluntario alegado por el ciudadano REINALDO GOMEZ CHIRINOS, contra la ciudadana SANDRA MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, previamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley .CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese…” (folios 61 al 66)

En fecha 07 de marzo de 2018, compareció ante la U.R.D.D. CIVIL, el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.631., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE GOMEZ CHIRINOS, ya identificado, donde apela de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, (folio 67), oyéndose dicho recurso en ambos efectos el 09 de marzo de 2018, (folio 69), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 02 de mayo de 2018, (folio 135); dándosele entrada el 07 de mayo de 2018; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 06 de junio del presente año, el apoderado de la parte actora el abogado OSCAR RODRIGUEZ, presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis creemos haber probado fehacientemente la existencia de la ruptura prolongada del matrimonio entre REINALDO ENRIQUE GOMEZ CHIRINOS y MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN…” (folios 84 y 85)
En fecha 18 de junio de 2018, Siendo el día oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados, se deja constancia, que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folio 86)

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la pretensión de divorcio de autos está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil y en base a ello establecer los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de estos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en virtud de no existir en el juicio de divorcio la posibilidad de aplicación de la sanción procesal de la confesión ficta, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 758 eiusdem excluye dicha sanción procesal al establecer, que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción a la demanda en todas sus partes; por lo que independientemente de los hechos u defensas alegadas por la parte accionada a través de su defensor ad litem, la parte actora de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, tiene la carga de la prueba de los hechos aducidos en el libelo de demanda como constitutivo de la causal de divorcio; es decir del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil invocado como fundamento de la acción; por cuanto afirma que la accionada desde a mediados del 2008, se negó atender en el hogar como cónyuge al accionante y de que a su vez de manera permanente le planteaba discusión con insultos, injurias y ofensas a cada rato, requiriéndole se fuera y así se establece.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBA.
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento.

A) Respecto a la documental consiste de la copia monografiada certificada del Acta de matrimonio consignada como anexo “B” en el escrito de demanda, la cual cursa al folios 6, se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registró Civil y de ella se da por probado, que el accionante y la accionada Contrajeron Matrimonio Civil el 15 de Agosto del 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide.-
B) En cuanto a la reproducción del mérito favorable que se desprende de auto, se desestima por no ser éste medio de prueba alguna y así se decide.-
C) En cuanto a la pruebas testificales de: Pastora Josefina Giménez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.545.120, cuya deposición cursa del folio 51 al 52; de Ramón Antonio Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.246, cuya deposición cursa del folio 53 al 54 y la de Carmen Alicia Mendoza Marchan, titular de la Cédula de Identidad N°9.558.420, la cual cursa al folio 55; este Juzgador las desestima de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto si bien es cierto que son conteste en conocer a los cónyuge objeto de este proceso de divorcio, de sus deposiciones se infiere , que no dicen la verdad. Efectivamente, los referidos testigos al ser interrogados en forma sugestiva sobre: SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que ellos viven en residencia el oeste pueblo nuevo del Estado Lara; los dos primeros de los supra señalados respondieron: “Si me consta; mientras que la tercera, fue interrogada sobre si sabe y le consta que ellos vivían en residencia el oeste Pueblo Nuevo del Estado Lara, Respondió: Si me consta; contradicción esta que es manifiesta, por cuanto las dos primera afirman, que los cónyuge de este proceso viven en la dirección sugerida por el promovente interrogador, mientras que la tercera fue interrogada sobre si le constaba que estos vivían en la dirección sugerida por el promovente interrogador; variaciones de afirmaciones estas que es inadmisible , ya que los dos primeros fueron evacuadas el 04-10-17 y la tercera al día siguiente, en la cual afirma que los cónyuge vivían (pasado) en esa dirección, contradicciones éstas que aunado a las que al ser interrogadas sobre: TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta, que en el 2008, empezaron las discusiones entre ellos y ella le decía que se fuera; el primero respondió: si me consta; mientras que el segundo respondió: siempre discutían en ese tiempo; y la tercera respondió, si eso era constante que lo corría hasta que él tomó la decisión ; permite inferir, que éstos no dicen la verdad, por cuanto si ninguno de los deponentes viven en las residencias que uno dicen viven los cónyuge; mientras que el otro dice vivían(pasado) cómo van a decir, que presenciaron los hechos aquí señalados y más aún, cuando no precisan en qué fecha del año 2008 presenciaron los hechos, ya que el accionante en su libelo afirma que los hechos denunciados por él en la demanda ocurrieron a mediados del año 2008 y así se decide.-
D) En cuanto a la prueba de la accionada a través de su defensor ad litem, como son la de la comunidad de la prueba y mérito favorable, se desestima por no ser estos medios de prueba alguno, sino que constituyen principios sobre los cuales se rige la actividad probatoria y así se establece.-
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido y en virtud que el accionante fundamento la acción de divorcio “…en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil, el cual preceptúa: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio…1; 2; 3 Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Considera este Juzgador establecer en qué consiste cada uno de estos conceptos establecidos en la causal tercera, para luego verificar, si los hechos aducidos por el accionante efectivamente fueron o no probados y si estos encuadran o no en los hechos que constituyen los supuestos hecho de dicha causal. A tales efectos tenemos, que la autora Domínguez Guillen María Candelaria, en su obra Manual de Derecho de Familia 2da Edición. 2 Ediciones Paredes. Págs. 169 al 170 sobre esta causal 3 de artículo 185 del Código Civil señala, lo siguiente.
“…El exceso es todo acto de violación o de crueldad que supera el maltrato ordinario; sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común; y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra. Se aclara que los “excesos” y la Sevicia” responde a la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la del cónyuge, bien se traduzca en hecho o palabra. Agrega la propia norma que las misma deben hacer imposible la vida en común. Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad y si se quiere gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero ser reiteración (que no indispensable) hace incomoda y penosa la vida en común, aunque no sea una situación evidente. Comenta acertadamente Pereira plana que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión “física o moral” en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hecho independientes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, observable a la simple vista. Para algunos el exceso pone en peligro la vida lo que incluye lo físico, mientras que la sevicia implica maltrato verbal…” D´ Jesús indica que excesos son actos de violación física de un cónyuge contra otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge contra otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinario. De allí que para algunos los excesos y sevicias se asocian a la integridad física y la infirma, se orienta mayormente a la ofensa moral…”

De manera, que en base al análisis doctrinal precedentemente transcrito, sobre en qué consiste cada uno de los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil como causales de divorcio; es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron invocados por el accionante como fundamento de la acción de divorcio pero sin especificar en la descripción de los hechos en la demanda en qué hechos imputados a la accionada comprende a cada tipo de supuestos de hecho de los señalados en dicho ordinal 3°… Efectivamente el accionante en su libelo de demanda se limitó a imputar a la accionada en forma genérica una serie de actuaciones como es “…a mediados del 2008. Las indiferencia y la obligación para con mi representado comenzaron a quebrantarse, pues mi cliente como cónyuge siempre cumplió y ha cumplido con todos os deberes y derechos que le impuso la Sociedad Conyugal. Es el caso… que la cónyuge de mi cliente, después de las fechas arriba señaladas dice mi cliente no cumple, no cumplía, negándose atenderlo en todo momentos, inclusive en el hogar era una discusión permanente, además de los insultos, injurias y ofensas a cada rato y también le manifestaba que se fuera de la casa que ya no lo quería y se negaba rotundamente a asistirlo como debe ser en toda sociedad conyugal; lo que quiere decir, que existe por parte de la cónyuge, al abandono voluntario de los deberes conyugales… es por ello que procede a demandar como en efecto demando en representación de mi apoderado a la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN anteriormente identificada, fundamentado ésta en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; en acción de divorcio; afirmaciones estas que fueron rechazadas en forma genérica por la defensor ad litem, originando con esto , que la carga de la prueba de los hechos imputados a la accionada, lo tenía el accionante; carga probatoria ésta que no cumplió, ya que tal como fue precedentemente transcrito en el planteamiento de la questo facti, no especificó en qué hechos de los imputados o la accionada, se configuraba el exceso, la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que se limitó a señalar, que la accionada mantenía reiteradamente esa discusión, “ además de los insultos, injurias y ofensas a cada rato y también le manifestaba se fuera de la casa”; así como tampoco el tiempo especificó en que estos hechos genéricos ocurrieron; lo cuales tampoco logro probar, a través de los testigos promovidos y evacuados, tal como fue supra establecido al valorarlos y como es obvio, tampoco probó aunque no fundamentó la acción en el abandono voluntario por parte de la accionada, ya que le imputó a ésta que “se negaba reiteradamente asistirlo como se debe en toda sociedad conyugal, lo que quiere decir; que existe por parte de la cónyuge el abandono voluntario de los deberes conyugales…”; omisión probatoria ésta que obliga a establecer, que la recurrida al declarar sin lugar la acción de autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose. En consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones procedentemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.131, en su carácter de apoderado judicial del apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE GOMEZ CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.036.733, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE GÓMEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 13.036.733., contra la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, titular de la cédula de identidad N° 13.188.107. Queda en consecuencia ratificada la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa por el recurso de autos a la parte actora recurrente-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 8:56 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 2.
La Secretaria Acc.

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.

JARZ/ar.