REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000234
PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 12.433.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 114.317.
PARTE DEMANDADA: NANCY JULIETA TORREALBA RIERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.252.038.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 219.686.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
El 12 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentado por el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ GIL, en contra de la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA, dictó un auto al tenor siguiente:
“…Vista la anterior diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. OSWALDO HERRERA, este Tribunal ordena hacer Secretaría cómputo de los días transcurridos en este Tribunal desde el día 29-11-2017, fecha en que se fijó oportunidad para los informes, hasta el día 28-02-2018, fecha en que se dictó sentencia en la presente causa, ambas fecha inclusive, con indicción de los lapsos y etapas procesales transcurridos.-“
En fecha 16 de abril de 2018, el abogado OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de junio de 2018, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; y llegado el día 11 de julio de 2018 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto, y la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 23 de julio de 2018 vencido el lapso para las observaciones dejando constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
En los informes presentados en esta Alzada en fecha 11 de julio de 2018, la parte actora alegó lo siguiente: Que la presente apelación obedece a la ilegalidad del auto apelado de fecha 12 de abril de 2018, donde el apoderado judicial de la parte actora adujo que en la causa principal se encauzó por las reglas del procedimiento ordinario, y por lo tanto su iter procedimental debió estar con apego a lo dispuesto en el Código del Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas afirmó que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo fue expresada de manera extemporánea, y tanto el cómputo realizado como el auto de declaratoria de firmeza carecen de legalidad. Señaló de forma detallada los lapsos llevados en autos, que en fecha 3 de noviembre de 2017 venció el lapso de evacuación de pruebas y a partir de la misma fecha y por mandato del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se debió computar el lapso para la presentación de informes; que por auto de fecha 6 de noviembre de 2017 el a-quo ratificó lo expresado en el auto dictado el 3 de noviembre de 2017 sobre el vencimiento del lapso probatorio, y fijó en la misma fecha el lapso para informes, los cuales se debían presentar el día 27 de noviembre de 2017, y según el criterio del a-quo fijó los informes para el día 28 de noviembre de 2017, procediendo a computar dicho lapso a partir del día de despacho siguiente de dictar el auto. En fecha 29 de noviembre de 2017 el a quo dictó auto (fecha inclusive), señalando el lapso para la presentación de las observaciones, lapso que venció el 8 de diciembre de 2018. Que según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso computable por días continuos o calendarios para dictar sentencia, señalando que el a quo dictó nuevo auto en fecha 13 de diciembre de 2017, donde se indicó que a partir de dicha fecha (inclusive) computaría el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, Recalcó que el a quo dejó fuera del cómputo los días correspondientes al 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2017. Que el a quo luego del receso judicial, según resolución N° 04-2017 dictado por la Rectoría Civil del estado Lara, reanudó dicho lapso a partir del día 8 de enero de 2018, dejando por fuera el día 7 de enero de 2018, dictando sentencia el día 28 de febrero de 2018. Según su criterio señaló que los cómputos más la cronología de las actuaciones en autos condujo al a quo dictar sentencia definitiva de manera extemporánea. Acentuó el hecho de que los jueces deben actuar conforme a la ley, por mandato del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, realizando los actos procesales en la forma prevista en la ley y no de forma caprichosa o arbitraria, no coartando el derecho de las partes, Recalcó que el a quo realizó un cómputo distinto, para la presentación a los informes, y por tal motivo fueron presentados el día 28 de noviembre de 2017, por la parte actora. Que por la posición que asumió el a quo se le cercenaron sus derechos constitucionales o procesales y tal error en el cómputo de fijar los lapso procesales fue repetitivo por el a quo, ya que luego del vencimiento para presentar observaciones, fijó a partir del mismo día, dictar y publicar sentencia definitiva en el presente juicio, dejando por fuera (4) días continuos del cómputo respectivo. Afirmo que tal error al excluir (5) días continuos para la decisión definitiva, le violentó el derecho a la defensa de su representado, ya que al dictar sentencia fuera de lapso, conlleva la notificación a las partes de la misma, y proceder a ejercer los recursos pertinentes. Que por todos los hechos en narrados es que solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y sea apreciados por este Juzgado Superior y se declarase procedente las defensas opuestas y se declarase con lugar la ´presente demanda, con expresa condenatoria en costas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa:
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio. También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine. Estas sentencias se dictan también en la oportunidad de decidir las sentencias definitivas y reciben el nombre de definitivas formales, lo que producen los efectos más propios de las sentencias definitivas. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En el caso bajo análisis, es necesario recalcar que el auto contra el cual se interpone recurso de apelación fue dictado una vez proferida la sentencia definitiva, ante la solicitud de la parte actora de que se le expidiera un cómputo de los días transcurridos en el tribunal a quo desde la fecha en que se fijó para informes hasta la fecha en que profirió el fallo.
De lo anterior se evidencia que dicho auto no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni decide tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.
Por otro lado, la oportunidad para cuestionar el auto donde se fijó para informes fue al momento de dictarse y no ahora cuando ya está decidida la causa; asimismo se ha podido interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en esa oportunidad se examinaría las denuncias realizadas con relación a la forma en que se llevó el cómputo de los lapsos procesales a lo largo del proceso; pero no en este momento cuando ya existe sentencia definitiva declarada firme; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Humberto Almao
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
Abg. Humberto Almao
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