REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-001042
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.324.494.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.882.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TINCA 40, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo del 2008, bajo el N° 46, tomo 14-A; representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.620.994.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 436, de fecha nueve (09) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil TINCA 40, C.A. representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día uno (01) de diciembre de 2017, por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, parte demandante; contra el AUTO de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017.
Posteriormente, en fecha dos (02) de julio de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha once (11) de julio de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, se dejó constancia que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, en la cual no fue presentado escrito alguno, en consecuencia se dijo “visto”; acordando este Tribunal de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil proceder al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 24/11/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vista la diligencia de fecha 21/11/2017 suscrita por el actor reconvenido ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882, éste Juzgado observa de la sentencia dictada en fecha 10/12/2015 por este despacho y sentencia de fecha 20/06/2016 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, que confirmó el fallo dictado por este Tribunal, en las dispositivas de ambas sentencia no se acordó indexación alguna, en consecuencia se niega lo solicitado y se ordena cumpla con lo establecido, es decir, entregar la liberación de las hipotecas suscritas dentro de los ocho días de despacho siguientes. Y así se establece.- (…)” (Mayúsculas de la cita)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael González, parte demandante contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual niega acordar la indexación.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Por lo tanto, se hace necesario aclarar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 24/11/2017. Así se establece.-
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al negar mediante auto de fecha 24/11/2017 la indexación. En tal sentido, corresponde a esta alzada realizar un estudio a las actas que conforman el expediente de marras a fin de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de Órgano Jurisdiccional.
Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2017 (Folio 83) el A quo niega acordar la indexación solicitada por el abogado Rafael González por diligencia de fecha 21/11/2017, por considerar –a su decir- que la sentencia dictada en fecha 10/12/2015 por ese despacho y sentencia de fecha 20/016/2016 (sic) dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, no se acordaba indexación alguna en la parte dispositiva, por lo que ordena entregar la liberación de las hipotecas suscritas dentro de los ocho días de despacho siguiente.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida.
Ciertamente es una figura del derecho que ha venido desarrollándose en el transcurso del tiempo en la cual se tomaba en consideración jurisprudencialmente que la misma fuese peticionada desde el inicio es decir; en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
Posteriormente la misma Sala de Casación Civil, ampliando el criterio con relación a la oportunidad para solicitar la indexación precisó, que si el proceso inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda la misma podía ser solicitada hasta la etapa de informes, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en la cual además se sostuvo que la inflación constituía un hecho notorio solo cuando ha sido reconocida por los organismos económicos oficiales competentes.
Sin embargo, debe señalar esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil abandona el criterio antes mencionado, por así establecerlo en fecha tres (03) de julio de 2017 Exp. AA20-C-2016-000594 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, al señalar:
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. (Negrita de la Sala).
De acuerdo al criterio antes explanado, el cual acoge quien aquí juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Juez de oficio puede ordenar la indexación o corrección monetaria en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación de la referida sentencia, a decir 03/07/2017.
En el caso de marras, observa este Tribunal que el novedoso criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, en virtud de que la admisión de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO data de fecha 03/04/2014, siendo para la época aplicable el criterio de que a pesar de que el actor no hubiese pedido la indexación en su escrito libelar, la corrección monetaria podía ser solicitada hasta la etapa de informes si el proceso inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda. Así se decide.-
En virtud de que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, mal puede la parte demandante solicitar la corrección monetaria en este estado, por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael González, en representación de los derechos e intereses de la parte demandante, siendo en consecuencia ajustada a derecho la decisión proferida por el Iudex A quo. Así se decide
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO contra la sociedad mercantil TINCA 40, C.A. representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, antes identificados. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por profesional del derecho Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.882, abogado asistente de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal
Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 02:27 p.m.


El Secretario Temporal