REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-G-2017-000003

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDADA:
AGUSTIN JOSE PIÑA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.124.112.
MOTIVO:
Demanda de Contenido Patrimonial
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 13 de febrero de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano AGUSTIN JOSE PIÑA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.124.112.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2017, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 22 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, por auto de fecha 08 de agosto de 2018, este Juzgado fijó al decimo (10mo) día de despacho siguiente a la hora -09:30 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 21 de septiembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes demandante y demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 13 de febrero de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “Consta de Resolución N° CMT-060-2015, de fecha 04-09-2015, publicada en Gaceta Municipal No. 545 ordinaria de fecha 04-09-2015, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa al ciudadano AGUSTIN JOSE PIÑA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.124.112, y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT) equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 BS) para ese época, y la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (105.600,00) por concepto de reparo fiscal, la cual suma la totalidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (159.600,00). En tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de Multa (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “Esta planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionarios competentes y notificada en fecha 27-11-2015”. (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “El acto administrativo a que se contrae la Sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza y en consecuencia son líquidos y exigibles los créditos fiscales mencionados a favor del Fisco Municipal (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, “(…) sean condenados por este Tribunal al pago de: PRIMERO: la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (54.000,00), por concepto de Multa establecida en la planilla objeto de la lidia. SEGUNDO: la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (105.600,00), por concepto de REPARO FISCAL establecida en la planilla objeto de la lidia. TERCERO: Los intereses de mora causados desde su vencimiento y hasta su definitiva y total cancelación. CUARTO: los costos y costas del presente proceso, calculados prudencialmente (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente solicitó “(…) se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalaré, toda vez que existen fundadas razones para considerar que el demandado pretende burlar el cumplimiento de la obligación contraída y se haga ilusoria la ejecución del fallo. (PRECULUM IN MORA)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, se ha ejercido una acción por parte del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA., contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 2 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano AGUSTIN JOSE PIÑA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.124.112.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 08 de agosto de 2018, este Juzgado fijó al decimo (10mo) día de despacho siguiente a la hora -09:30 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 21 de septiembre de 2018, se dejó constancia en acta (folio 23) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio cincuenta (21) del presente expediente, comisión bajo oficio N° 146/2018, la cual contiene la última de las notificaciones; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2017.
Así, por auto de fecha 08 de agosto de 2018, este Juzgado fijó al decimo (10mo) día de despacho siguiente a la hora -09:30 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizándose la misma en fecha 21 de septiembre de 2018, a la hora pautada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 23), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano AGUSTIN JOSE PIÑA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.124.112.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 02:42 p.m.


El Secretario Temporal,