REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000128
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana, TERESA MARIA NUÑES COELLO DE RINALDI, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.793.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Jesús Barcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.398.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913, y la Sociedad Mercantil TECOBAR, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.113.-
TERCERO ADHESIVO Ciudadana, OLIMPIA COELLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.393.467.-
MOTIVO:
Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA:
Definitiva

I
Secuencia Procedimental

En fecha trece (13) de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 4920-120, de fecha cinco (05) de marzo de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la ciudadana TERESA MARIA NUÑEZ COELLO DE RINALDI, contra el ciudadano, JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ y EMPRESA TECOBAR, C.A., y tercero adhesivo OLIMPIA COELHO NUÑEZ.
Dicha remisión obedece al auto de fecha cinco (05) de marzo de 2018, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2018, por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, que declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-202, de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de cumplir con lo solicitado.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2018, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto.
Asimismo en fecha treinta (30) de abril del 2018, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de junio de 2018 se dejó constancia que el día cinco (05) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2018 se dejó constancia que el día veinticinco (25) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, mediante auto se difiere el pronunciamiento del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada la presente causa, en virtud de apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2018, por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 147.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ y EMPRESA TECOBAR C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en ambos efectos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

IV
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 05/11/1991 [su] padre el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.735.058 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, ya identificado, sobre un inmueble compuesto por un local comercial Ubicado en la calle 37 entre Av. Venezuela y carrera 27, Barquisimeto Estado Lara, con una extensión de 401,53 mtrs 2 propiedad del arrendador, con los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que está o estuvo ocupado por Cauchos General; SUR: con inmueble propiedad de Inversiones La Corona C.A., ESTE: con calle 37 que es su frente; y OESTE: con inmueble que es o fue de Valentín Falcón; según consta de contrato privado entre las partes de fecha 05/11/1991. ANEXO AL PRESENTE ESCRITO EN ORIGINAL MARCADO CON LA LETRA “A”, Posteriormente, en fecha 10/05/2002 el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ vende el inmueble a [su] persona según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren bajo el N°3, Tomo 5, Protocolo Primero, (Anexo Marcado letra “B”) adquiriendo con ello la condición de arrendadora.
De conformidad con el contrato transcrito el local comercial se utilizaría para la compra y venta de equipos y materiales de refrigeración y su reparación o montaje en particular. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10) según reconversión monetaria del año 2.008. Como es natural el canon se fue incrementando hasta pactarse el último en cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). (…) este último canon aunque irrisorio se mantuvo desde la muerte de [su] padre a finales del año 2.010, cancelando a una inmobiliaria lo último un monto mensual de siete mil bolívares hasta el año 2012, sin recibir de ellos nada hasta la actualidad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Ha [sic] mediado de la década de los noventa, el accionado constituyó la empresa TECOBAR, C.A representada por el mismo ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ canceló las pensiones arrendaticias hasta el mes de diciembre del año 2014, sin embargo desde el mes de enero del año 2.015 hasta la presente fecha se ha negado a cancelar las pensiones correspondientes, como justa contraprestación por el uso del inmueble ocupado, incurriendo con ello en causal para solicitar el Desalojo del inmueble por falta de pago. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó al Tribunal que declare:
“(…) PRIMERO: la terminación de la relación arrendaticia entre las partes y como consecuencia EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL objeto del arrendamiento situado en la calle 37 entre Av. Venezuela y carrera 27, Barquisimeto Estado Lara, con una extensión de 401,53 mtrs 2 propiedad del arrendador, (…)
SEGUNDO: la cancelación de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero del año 2015 a enero del año 2.016; y las demás que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: A pagar las costas procesales.
Estim[ó] la pretensión en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) o el equivalente a (173,33), valor de las pensiones reclamadas, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

V
DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de 2017 el abogado José Gustavo Castellano Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Negó, Rechazó y contradijo] los hechos narrados por la ciudadana: Teresa María Núñez Coehlo de Ronaldi, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.793, en su reforma del escrito libelar por desalojo de local comercial, y por ende [Negó, Rechazó y contradijo] el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes incoada con contra de [su] mandante, por no ser ciertos los hechos que se relatan, pues en ella, la parte actora expuso circunstancias falsas, amañadas, inciertas y maliciosamente realiza relatos que pretenden inducir al juzgador, a eventos que no son ciertos; por consiguiente el derecho alegado no procede. (…)
PRIMERO: [Negó, Rechazó y contradijo] lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar de una insolvencia por parte de [su] mandante, puesto que nunca ha mantenido algún tipo de relación contractual arrendaticia con esta ciudadana, y por ende no puede señalar que se encuentre insolvente en relación a algún tipo de pago por concepto de canon de arrendamiento, dado que, desde el inicio de la relación arrendaticia con el ciudadano Altino Nunez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.735.058, en fecha 05-11-1991, ha cumplido a cabalidad con cada una de las cláusulas mencionadas en el contrato de arrendamiento que se encuentra anexado en autos y posterior a su fallecimiento, continuó la relación arrendaticia bajo la modalidad de un contrato verbal y por consiguiente a tiempo indeterminado con su señora esposa, vale decir la ciudadana: Olympia Coelho de Nunez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.393.467, quien ha recibido los pagos por este tipo de concepto, como lo señala la propia parte actora en su escrito libelar y es por eso que [negó, rechazó y contradijo] aceptar que [su] mandante se encuentre insolvente, por ser falsos sus alegatos, por no tener algún tipo de contrato arrendaticio que la vincule a tener que pagar este concepto, ni algún tipo de obligación para con la parte actora, pues su relación arrendaticia es netamente con la ciudadana Olympia Coelho de Nunez (…) y nunca con la parte actora.
SEGUNDO: [Negó, Rechazó y contradijo] lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar de que el canon de arrendamiento haya aumentado a partir del año 2015, a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs) mensuales, puesto que nunca se ha mantenido algún tipo de relación arrendaticia con la ciudadana Teresa María Nunez Coelho de Ronaldi, (…) a quien desconoce[n] como arrendadora, ya que nunca ha existido algún tipo de contacto o negociación con esta ciudadana. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que: “(…)
PRIMERO: Solicit[ó] se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs).
SEGUNDO: Solicit[ó] que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda y en consecuencia sea agregado a los autos, sustanciados y apreciado en definitiva, con los pronunciamientos de ley.
TERCERO: Solicit[ó] se cite a la ciudadana Olympia Coelho de Nunez, (…) en la siguiente dirección: calle 51 entre carreras 16 y 17, local panificadora nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por ser la persona a quien se reconoce como arrendadora sobre el local destinado para uso comercial señalado en la presente demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
DE LA TERCERIA
Que, “(…) en el mes de Noviembre del año 1991 [su] poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: ALTINO NUNEZ MARQUEZ, (…) sobre un inmueble compuesto por un local comercial ubicado en la calle 37 entre Avenida Venezuela y carrera 27 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una extensión de 401,53 mtrs2 propiedad del arrendador, con los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble que está o estuvo ocupado por Cauchos General, SUR: con inmueble propiedad de Inversiones la Corona C.A, ESTE: con calle 37 que es su frente y OESTE: con inmueble es o fue de Valentín Falcón, tal como consta en contrato privado entre las partes de fecha 05/11/1991 y que se encuentra anexado en autos. (…)
(…) en fecha 12-07-2010 fallece el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ, (…) pero sin embargo, continuó la relación arrendaticia con su señora esposa, vale decir, la ciudadana Olympia Coelho de Nunez, (…) quien ha recibido el pago por concepto de canon de arrendamiento durante todos estos años, sin que haya existido algún tipo de incumplimiento de obligación por alguna de las partes. (…)
(…) en el mes de septiembre del año 2016, [su] mandante se entera sobre una demanda en su contra interpuesta por la ciudadana Teresa María Nunez Coelho de Ronaldi, (…) por demanda de desalojo de uso comercial, signada con el expediente N° KP02-V-2016-307 ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, en virtud de una supuesta insolvencia por concepto de pago de canon de arrendamiento, desconociendo los respectivos pagos efectuados a favor de la ciudadana Olympia Coelho de Nunez, (…) referente a los distintos cánones de arrendamientos por meses causados, sobre el mismo inmueble citado en la referida demanda por desalojo de uso comercial, siendo necesaria su intervención en el presente proceso para que sostenga las razones de las partes sobre lo aquí planteado y es por ello, la presente solicitud de tercería. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
VI
DE LAS PRUEBAS
La Parte Accionante
-Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforma presente expediente, en todo lo que favorezca a su representada. Ratificó en todas y cada una de sus partes para que sean valoradas en este juicio y se les otorgue todo el valor probatorio correspondiente, lo siguiente: Marcado con la letra “A”, el contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadano* ALTINO NUNEZ MARQUEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSE MANUEL SILVA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario, plenamente identificados en autos, a un inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la calle 37 entre Av. Venezuela carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, con una extensión de 401,53 mts 2, cuyos linderos san NORTE: con inmueble que está o estuvo ocupado por cauchos General; SUR: con inmudj propiedad de Inversiones La Corona C.A.; ESTE: con calle 37 que es su frente; y OESTE inmueble que es, o fue de Valentín Falcón; en el cual se demuestra la relación arrendaticia vincula a las partes involucradas en el presente juicio.
-Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante 1 Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha: 10/05/2002, donde el causante ALTINO NUNEZ MARQUEZ vendió el inmueble motivo de la presenta acción a su representada, subrogándose con dicha venta, los derechos y obligaciones sobre el referido bien inmueble y adquiriendo con ello su condición de arrendadora a partir de ese momento. Asimismo copia simple de su Rif.
-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ.
-RIF de la empresa TECOBAR, C.A. y copia del Registro de Comercio de la empresa TECOBAR C.A., firma mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 15-12-1995, el cual quedó anotado bajo el número 42, tomo: 139-A, con el número de RIF: J-303022612.
-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: TERESA MARIA NUNES DE RINALDI.
-Copia del acta de defunción del ciudadano ALTINO NUNES MARQUEZ.
-Promovió para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio: correspondiente, en base al principio dé la comunidad de la prueba, la denuncia efectuada per el accionado de autos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, de fecha 14-02-2017, donde se evidencia que el ciudadano José Manuel Da Silva Rodríguez, representado por su apoderada Francis Oviedo Granado, señala ante ua organismo del estado que la ciudadana TERESA NUNEZ COELHO, es su legítima arrendador:; del inmueble ubicado en la calle 37 entre Avenida Venezuela y carrera 27, descrito en autos cuyo desalojo se discute en el presente proceso, el cual riela al folio 268 y fue anexado marcad “C” en contestación que presentara el codemandado José Manuel Da Silva.
-Promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.
-Mediante escrito de fecha 10/11/2017 el abogado JESÜS BARCIA presento escrito complementario de pruebas donde promovió: Acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, promovió la documental que riela al folio 55 de autos, referente a una copia simple (baucher), emitida y consignadar eferente al asunto por la parte demandada, la Empresa TECOBAR C A.
Pruebas de la Tercera Adhesiva
Ratificó en todas y cada una de sus partes para que sean valoradas en este juicio y se les otorgue todo el valor probatorio correspondiente a,
-El contrato de arrendamiento privado, que cursa en autos marcado con la letra “A” y que fue acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar, celebrado entre los ciudadanos ALTINO NUNEZ MARQUEZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario, plenamente identificados en autos, sobre un inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la calle 37 entre Avenida Venezuela y carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, con una extensión de 401,53 mts 2 cuyos linderos son: NORTE: con inmueble que está o estuvo ocupado por cauchos General; SUR: con inmueble propiedad de Inversiones La Corona C.A.; ESTE: con calle 37 que es su frente; y OESTE: con inmueble que es, o fue de Valentín Falcón, en el cual se demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente juicio.
-El Documento de propiedad, que cursa en autos marcado con la letra “B” y que acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, en donde en fecha: 10/05/2002, donde el causante ALTINO NUNEZ MARQUEZ vendió el inmueble motivo de la presente acción, a su hija la ciudadana TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, subrogándose con dicha venta, los derechos y obligaciones sobre el referido bien inmueble y adquiriendo con ello su condición de arrendadora a partir de ese momento.
-La copia certificada de la partida de nacimiento de su hija TERESA MARIA NUNEZ COELHO DE RINALDI, que cursa en autos al folio 308 del presente expediente, de donde se desprende la cualidad de su persona y la de su hija para actuar en el presente proceso.-
Finalmente este Tribunal deja constancia que los accionados durante el lapso de promoción de pruebas no promovieron prueba alguna sin embargo en su escrito de contestación a la demanda promovieron lo siguiente:
Por su parte el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de José Manuel Da Silva Rodríguez, consigno junto a su escrito libelar Marcado con la letra “A” copia fotostática certificadas del expediente N° KP02-V-2016-2804, por motivo de nulidad de contrato, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
-Marcado con la letra “B” copias fotostáticas simples de actuaciones cursantes en el presente asunto los cuales rielan del folio 251 al 266.
-Marcado con la letra “C” denuncia formulada por ante la Gerencia de Tributos Internos Región I Centro Occidental de fecha 14 de febrero del año 2017.
-Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los l ciudadanos ALTINO NUNES MÁRQUEZ y JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, sobre un local comercial ubicado en la planta baja anexo al edificio, propiedad del arrendador en la calle 37 entre carreras 26 y 27,
-Marcado con la letra “2” Copia fotostática simple de documento de propiedad de la ciudadana TERESA MARIA NUNES COELLO DE RINALDI, sobre el inmueble ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Marcado con la letra “B” copias fotostáticas simples de actuaciones cursantes en el presente los cuales rielan del folio 251 al 266 del presente asunto
Todas las pruebas señaladas fueron admitidas y evacuadas por el tribunal, efectivamente valoradas, criterio de valoración que es acogido por esta Instancia, puesto que su conclusión es determinante para la decisión definitiva del presente asunto.
VII
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2018 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
…Omissis…
“(…) Ahora bien, del caso de marras este Tribunal observa que ciertamente la parte demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia con el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.435.058 de fecha 05/11/1991, y que desde esa fecha se mantiene en calidad de arrendatario señalo que el canon de arrendamiento del inmueble del presente litigio aumento a partir del año 2013 a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs), circunstancias estas ratificadas por la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR C.A., representada por el mismo ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ arriba identificado, negando, rechazando y contradiciendo que exista insolvencia alguna y que el canon de arrendamiento haya aumentado a partir del año 2015 a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.) mensuales, por su parte la accionante manifestó que a partir del año 2015 el canon fue aumentado a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) mensuales, y que la ultima pensión cancela corresponde al mes de agosto del 2015, dejando de pagar las correspondiente al periodo comprendido entre el mes de septiembre del 2015 a enero del 2016, ambas inclusive, ahora bien, ambas partes sustenta sus afirmaciones en el recibo de pago marcado con la letra “A” que riela del folio 55 del presente asunto, el cual siendo promovido y aceptado por ambas partes este Tribunal le otorgo valor probatorio, observándose del mismo que se señala en su parte inferior de “concepto” que describe como pago de alquiler indicando como periodo marzo a agosto, y señalando que corresponde al local 37 la cantidad de 40.000,00 c/u dando un total de 240.000,00, es decir si se está cancelando los meses correspondiente a marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto a un costo de cuarenta mil bolívares cada uno exactamente da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00 BS), evidenciándose que las pensiones arrendaticias son por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000,00 Bs.) tal como lo señala la parte accionante, en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, por su parte el artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y siendo pues que la parte demandada no proporciono otro medio de prueba que sustente su solvencia referente a los meses comprendidos de septiembre 2015 a enero de 2016, concluye este Tribunal que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de las obligaciones y nada probó que le favoreciera, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de Desalojo del inmueble ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por motivo de desalojo (local comercial) intentada por la ciudadana: TERESA MARIA NUNEZ COELHO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.379.793, debidamente asistida por el abogado JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398, en contra de la Sociedad Mercantil TECOBAR C.A., firma mercantil representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913 y el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.913.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y Carrera 27, Barquisimeto, estado Lara, (…)
TERCERO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada a pagar a la parte demandante como justa indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.) por cada mes dejado de percibir la parte demandante desde el mes de septiembre del 2015 al mes de enero del año 2016, siendo un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del referido inmueble.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

VII
DE LOS INFORMES

De los informes consignados por la parte demandada
En fecha cuatro (04) de junio de 2018 el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) por cuanto [su] representada planteó como punto previo junto con el fondo la falta de cualidad en su absoluto desconocimiento de la relación de causahabiencia particular por contrato de compra venta entre su arrendador y la persona que pretende en estrados impulsar su derecho de desalojo sobre en inmueble objeto del mismo siéndose valer de nueva propietaria, siendo que en sintonía lógica con lo que [esta] narrando propus[o] con relación al documento privado acompañado por la parte actora (…) y maliciosamente dirigido a crear valor de merito sobre [su] supuesta renuncia a [su] derecho de preferencial de adquisición del inmueble arrendado, presentando formal tacha incidental de falsedad sobre documento privado por ser forjado y no corresponderse a la realidad y no ser la firma de [su] mandante, la que aparece estampada en el mismo, planteamiento este que no fue objeto de tramitación alguna por parte del Tribunal A-quo, ni tan siquiera se le dio entrada, tampoco se pronunció sobre su admisión o no, ni se apertura el cuaderno separado respectivo para su tramitación incidental, PROVIDENCIAS ESTAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO PROCESAL EN FUNCIÓN DEL PROPIO PRINCIPIO DE ORDENACION DE RATIO ABOLENGO EN EL DERECHO COMPARADO, y hoy por hoy de sensibles proyecciones en nuestro país dado al instituto del debido proceso, circunstancias todas estas que imponen la imperiosa necesidad de cara al propio orden público procesal conforme a la inteligencia que emerge del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE LE DE LA DEBIDA TRAMITACION INCIDENTAL DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA ANTES DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL, y como una excepción al principio de la concentración procesal según lo tiene establecido con acertado criterio tanto la doctrina nacional como la internacional. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) de acuerdo con las alegaciones contenidas tanto en el escrito de reforma de la demanda como en la contestación a la misma resulta claro que de [su] parte con relación al fondo debatido en la presente causa, [su] persona tenía la carga de llevar a la convicción al Juez de merito [su] plena solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos previstos en la relación jurídica contractual locativa a que se contrae la presente causa, que de acuerdo, a los propios términos de la contratación y a la fuerza legal que emerge de los dispositivos contenidos en los artículos 1159, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ascendían a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 10.000,00), cuyo pago fue debidamente acreditado y así emerge claramente de la propia actividad probatoria desplegada por las partes dentro de las actas procesales siendo que por la propia dinámica de la carga de la prueba, correspondía al demandante llevar a la convicción al Juez de merito la existencia de un aumento en el canon de arrendamiento que según su postura procesal no fue cubierto por la relación locativa causa determinante a su modo de ser de [su] insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, y por lo tanto en la procedencia misma de la acción de desalojo deducida en estrados carga probatoria esta que muy a pesar de su claro desplazamiento no fue cubierta por el actor, por lo que mal podría el Tribunal A-quo, declarar con lugar la acción propuesta partiendo del falso supuesto de una insolvencia que no aparece probada en autos dado que no fue probado el aumento del canon de arrendamiento y así debe decidirse. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) el principio de la exhaustividad de las sentencia impone la imperiosa necesidad por parte del Juez de merito de realizar, analizar, ponderar y resolver todos aquellos puntos que forman parte del tema decidendum, vale decir, del contradictorio en función a una solución de derecho transparente y suficiente de la tesis y la antítesis planteada en el juicio como expresión misma de un diáfano ejercicio de lógica judicial, so pena de incurrir en un craso error de actividad que vicia de nulidad la sentencia por insuficiencia o falta de pronunciamiento, pues bien, en el presente caso habiendo sido planteada por [su] persona en el acto de la contestación de la demanda, el llamamiento forzoso de tercero a la presente causa por ser común a ella y a sus propios intereses el asunto debatido en la misma, el Tribunal A-quo, lejos de realizar un pronunciamiento expreso sobre la tercería forzosa planteada en la parte dispositiva de la sentencia simplemente realiza una mención incidental en su parte narrativa a una supuesta tercería adhesiva partiendo de un absoluto falso e inexcusable supuesto sin realizar análisis o pronunciamiento alguno sobre su intervención en autos, faltando no solo a su deber de exhaustividad sino también incurriendo en una manifiesta incongruencia o contradicción que afecta de nulidad el fallo y así debe ser declarado por esta superioridad, tomando en cuenta que acepta como prueba una factura emitida por TECOBAR, a favor de OLYMPIA NUNES, para hacer ver la insolvencia de [su] representado, y a la vez acepta que la arrendataria es TERESA NUNES, lo cual es totalmente contradictorio. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en el presente asunto resulta claro y manifiesto que existe una inadecuada conformación jurídica de la relación jurídica procesal que según acertado criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afecta de nulidad absoluta de todas las actuaciones de este juicio en efecto el contrato de arrendamiento que da origen a la presente causa fue suscrito en vida por el ciudadano ALTINO NUNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.297.913 y de este domicilio, sin embargo a contrapelo de una adecuada conformación de la relación jurídica procesal de estricto orden público como se dijo antes se constituye en autos un inexistente Litis consorcio pasivo necesario que afecta y determina así mismo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio según la doctrina forense a que [han] hechos referencia, al ser llamada como reclamada en el mismo a la firma mercantil TECOBAR, C.A., (…) falta de cualidad esta que debe ser necesariamente declarada de oficio por el Tribunal en doble grado de jurisdicción (…) circunstancia esta que acarrea necesariamente la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la presente acción deducida en estrados y así debe ser declarado por este Tribunal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que este Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018.
VIII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha quince (15) de junio de 2018 el abogado Heimold Suarez Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la Tercera adhesiva, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en primer lugar deb[e] señalar y asimismo solicitar que no se valoren los informes presentados ante esta Superioridad por el Apoderado de los demandados ABOGADO JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, en representación de la empresa TECOBAR C.A. (…) corre inserto al folio 382 (Segunda Pieza del Expediente) escrito de Apelación contra la Sentencia proferida por el Juzgador A-quo interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS quien actúa en dicha diligencia única y exclusivamente en su carácter de Apoderado del demandado JOSE MANUEL DA SILVA y no con el carácter de Apoderado de la demandada TECOBAR C.A. Por lo tanto al no haber apelado de la sentencia la representación de la empresa TECOBAR C.A., ni haberse adherido a la misma en la oportunidad respectiva, esta queda definitivamente firme con respecto a esta Codemandada TECOBAR C.A. por no haberse interpuesto Recurso alguno contra ella por lo cual mal puede presentar informes el Apoderado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS en representación de la co-demandada TECOBAR C.A. quien no es apelante de la sentencia proferida por el Juzgador A-quo y mal puede otorgársele valor alguno a los mismos y así formalmente solicit[ó] sea declarado por este Tribunal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en primer lugar deb[e] señalar a esta ilustre Superioridad que los presentes informes presentados por el co-demandado JOSE MANUEL DA SILVA fueron presentados extemporáneamente. (…)
De conformidad con el calendario del Tribunal, el vigésimo día de Despacho siguiente al día 30 de Abril de 2018 era el día 05 de Junio de 2018 y en ese sentido el día 06 de Junio se estampo Auto que corre inserto al folio 408 del Expediente (…)
(…) de una simple verificación del folio 408 del Expediente e igualmente de su constatación con el registro que al efecto lleva este Despacho de las diligencias recibidas, se puede evidenciar con meridiana claridad que los informes presentados por el Apoderado del demandado JOSE MANUEL DA SILVA FUERON PRESENTADOS POR ANTE LA URDD-CIVIL EL DÍA 04 DE JUNIO DE LOS CORRIENTES, es decir, de conformidad con el computo secretarial que se encuentra incorporado en el Auto referido de fecha 06 de Junio, fueron presentados el día Decimo Noveno (19) y la oportunidad procesal para consignar los mismos se fijó para el vigésimo (20) día, razón por la cual deben desecharse los mismos por haber sido presentados Extemporáneamente y así formalmente solicit[ó] sea declarado (…)
Para el caso de no prosperar el anterior planteamiento, realiz[ó] las siguientes observaciones: (…) el Apoderado Actor pretende extemporáneamente que esta Superioridad revise nuevamente la decisión proferida por el Juzgador A-quo, acerca de las Cuestiones Previas opuestas.
La extemporaneidad a que ha[ce] referencia en este acápite se refiere a que las cuestiones previas alegadas fueron opuestas en la oportunidad de la contestación de la Demanda y fueron decididas por el A-quo en fecha 14 de Agosto de 2017. (…)
Tampoco el Apoderado del demandado en aquella oportunidad apeló de la decisión, amén de que como ya se manifestó, la decisión de las mismas no tiene apelación.
En este sentido la apelación ejercida fue contra la sentencia proferida en fecha 23 de Febrero de 2018 y en ninguna parte del contenido de la misma se hace referencia a las cuestiones previas opuestas y que fueron decididas en la oportunidad respectiva, valga decir, el 14 de Agosto de 2017 y que como supra manifest[ó] no fueron apeladas en aquella oportunidad, amén de que las mismas no tienen apelación.
Por lo tanto no puede el Apoderado del Co-demandado JOSE MANUEL DA SILVA utilizar la figura de la Apelación como un subterfugio legal para que esta Superioridad analice nuevamente algo que no forma parte de la Sentencia proferida y de lo cual la Ley no permite apelación. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) para el caso de no valorar el anterior argumento y analizar nuevamente la legalidad de la decisión proferida por el A-quo, debe esta Superioridad tener presente igualmente que en la oportunidad de la contestación de la demanda el Abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 147.113, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, (…) opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…) confunde el Apoderado del Co-demandado lo que significa la Legitimación a la causa con la Falta de Cualidad. (…)
(…) el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa sino en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Por lo tanto resulta completamente valida y legal la decisión del Juzgador A-quo con respecto a la declaratoria Sin Lugar de esta cuestión previa opuesta. (…)
(…) con relación a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, comparte esta representación lo decidido por el A-quo en torno a esta incidencia en el sentido de que para que prospere la misma deben estar presente los siguientes elementos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Sentencia N° 885 de fecha 25/06/2002, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido la parte demandada nada probó para evidenciar que se estaba en presencia de esos 3 elementos que deben estar presentes coetáneamente para alegar esta cuestión previa razón por la cual fue desechada la misma. (…)
Por lo tanto mal puede esta Superioridad pronunciarse sobre algo que no le está dado revisar, razón por la cual [pidió] a este Despacho no valore el referido planteamiento y se confirme la decisión proferida por el A-quo en torno a este particular. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) pretende el apoderado del Co-demandado JOSE MANUEL DA SILVA que igualmente esta Superioridad revise algo que no formó parte del cuerpo de la sentencia apelada como lo es, la Tacha Incidental opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda. (…)
(…) este punto fue decidido por el Juzgador A-quo el cual en Auto de fecha 29 de Septiembre de 2017 dejó expresamente establecido que el demandado no formalizó la Tacha formulada al quinto día de haberse efectuado razón por la cual fue desechada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto mal puede pretender el Apoderado del demandado que los términos o lapsos procesales se relajen a capricho y obtener de esta Superioridad un pronunciamiento favorable de analizar nuevamente algo que ya fue decidido y que no fue apelado en la oportunidad respectiva, amén de que tampoco este particular forma parte del cuerpo de la sentencia proferida por el A-quo, la cual solo se limitó a decidir los puntos sobre los cuales había quedado trabada la Litis y sobre los cuales la parte demandada nada aporta en sus informes a atacar los mismos.
Por lo tanto, al no haber el demandado atacado en la Sentencia proferida por el A-quo cualquier vicio que pudiese haber estado presente en la misma y que pueda estar sujeta a Apelación por esta Superior Instancia, mal puede pretender su revisión. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro Con Lugar el desalojo de Local Comercial, Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar el Juzgado a quo dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del tercero adhesivo, por su parte el abogado Jesús Barcia., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó:
“”Ratifico en todas y cada una de sus partes las exposiciones hechas dentro del libelo de la demanda en la cual solicitamos la medida de desalojo por falta de pago, la cual esta evidentemente demostrada ya que la demandada nunca demostró pago alguno ni promovió prueba alguna sobre ello amparados en el artículo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil (…) por ello como ha sido demostrada la falta de pago solicitamos se declare con lugar el desalojo así como el pago de los cánones vencidos, las costas y gastos procesales solicitados en el libelo de la demanda…”

El juzgado A quo, por auto Resolutorio realizo la fijación de los hechos y límites de la controversia, en los siguientes términos:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Primero: Observa este operador de justicia, que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado del contrato de arrendamiento de fecha 05/11/1991, entre el ciudadano LATINO NUNEZ MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- y los demandados.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Primero: Aprecia este operador de justicia, que existe controversia en cuanto a que los demandados hayan dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
Segundo: Aprecia este Juzgado que existe controversia en cuanto al canon de arrendamiento fijado, por lo que deberá ser dilucidado durante el lapso probatorio.

El Abogado Jesús Barcia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y de la tercera coadyuvante, en la Audiencia de Juicio, alego:

“…la parte demandada trajo como medio probatorio un documento de puño y letra del ciudadano demandado JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, donde reconoce el contrato de arrendamiento donde reconoce un monto mensual a cancelar el cual fue probado y validado mas en ningún momento del proceso ni el demandado ni la defensa ha probado los pago de arrendamiento hasta la presente fecha comprobando así el incumplimiento de la obligación que tiene en su carácter de arrendatario principal requisito establecido en el código civil articulo 1264…, a su vez la parte demandada solicito la presencia de la ciudadana OLIMPIA COELLO DE NUNES, a quien hicieron hacer ver como supuesta propietaria, la misma como tercero interesado acudió manifestando que ella no es ninguna propietaria de dicho inmueble arrendado al aquí demandado ciudadano José Manuel Da Silva Rodríguez y a su empresa TECOBAR C.A, manifestando que la única propietaria es su hija TERESA NUNES COELLO DE RINALDI….”

El Abogado José Gustavo Castellano, actuando en representación de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio alego:
“…rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda…, me voy a circunscribir a los hechos controvertido señalados por este despacho en relación a la insolvencia por parte de mi mandante y el monto del canon de arrendamiento, en primer lugar niego que mi mandante se encuentre insolvente al cumplimiento de su obligación del pago arrendaticio de un local constituido para uso comercial debidamente descrito en el libelo de la demanda tomando en cuenta que la propia parte actora en su escrito manifiesta haber recibido por parte de mi mandante la cantidad de 960.000Bs.en fecha 16/10/2015, a través de un cheque perteneciente a la cuentahabiente de mi mandante a la cual se encuentra el respectivo soporte del estado de cuenta en la cual se aprecia donde fue debitada dicha cantidad acreditado a la ciudadana Olimpia de Núnez soporte que se encuentra inserto en el folio N° 57, constituyendo de esta forma el axioma jurídico que señala que a confesión de parte relevo de prueba,,, Con respecto a la segunda controversia sobre el monto a cancelar por parte de mi mandante por concepto de pago de arrendamiento esta representación señala que la parte actora en su reforma de escrito libelar en los folios 184 y 185 señala que el canon de arrendamiento que se fijo inicialmente fue por la cantidad de 10 Bs. Mensuales, como es natural el canon fue incrementando… Finalmente esta representación ratifica las cuestiones previas opuestas en su debida oportunidad, contempladas y señaladas en el articulo 346 ordinales 2 y 8…”

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, suscrito por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada esgrimió las misma defensas esbozadas en el escrito de contestación, y al efecto indicó que su representada adeude cantidad alguna por los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar; que sus representados se encuentren incurso en la causal de desalojo establecida en el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda, de igual forma aduce ante esta instancia que fue presentada por ante el juzgado a quo formalmente tacha incidental de falsedad sobre documento privado por ser forjado y no corresponderse a la realidad y no ser la firma de [su] mandante, la que aparece estampada en el mismo, planteamiento; sobre este particular observa esta alzada que el juzgado a quo emitió pronunciamiento en la oportunidad de ley correspondiente y una vez verificados los lapsos de conformidad a la normativa, no consta en autos la formalización de la tacha, en tal sentido actuó ajustado a derecho él a quo al declarar terminada la incidencia de tacha incidental de documento privado, y en tal sentido de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el instrumento se tiene por reconocido. En razón de ello no existe el vicio denunciado y consecuencialmente no ha lugar a la reposición solicitada y así se decide.
En el mismo orden, denuncia ante esta alzada la falta de pronunciamiento por parte del Juez de merito de realizar, ponderar y resolver todos aquellos puntos que forman parte del tema decidendum, que vicia de nulidad la sentencia por insuficiencia o falta de pronunciamiento, pues bien, en el presente caso habiendo sido planteada por [su] persona en el acto de la contestación de la demanda, el llamamiento forzoso de tercero a la presente causa por ser común a ella y a sus propios intereses el asunto debatido en la misma. Sobre el referido alegato, observa esta alzada de autos el pronunciamiento del Juez de merito sobre el llamamiento forzoso, por cuanto fue admitida tercería adhesiva por el juzgado por la misma ciudadana. En razón de ello no existe el vicio denunciado y consecuencialmente no ha lugar a la nulidad denunciada, y así se decide.
De igual forma, en atención a lo denunciado no se aprecia por esta alzada que exista en autos una inadecuada conformación jurídica de la relación jurídica procesal que afecte de nulidad absoluta las actuaciones de este juicio, por cuanto lo relativo a la falta de cualidad alegada y denunciada en esta instancia fue debidamente resuelta y dilucidadada en interlocutoria que resolvió como cuestión previa tales aseveraciones, criterio que es compartido por esta instancia superior, y así se decide.
DE LA TERCERÍA PROPUESTA
En el caso de autos, la ciudadana OLIMPIA COELHO NUNEZ, asistida por el Abogado JESUS BARCIA interpuso una intervención de tercero en el presente juicio, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 379 eiusdem, aduciendo que por cuanto en la presente causa su hija TERESA MARIA NUNEZ COHELO DE RINALDI, intento demanda por desalojo en contra del Ciudadano José Manuel Da Silva Rodríguez y de la empresa TECOBAR C.A, y siendo que durante el desarrollo del juicio fue nombrada en reiteradas oportunidades por los demandados, señalando los mismo que es a quienes ellos reconocen como arrendadora, situación totalmente errónea, intentando desconocer los derechos que su hija tiene sobre el inmueble de su propiedad, acude en el estado que se encuentra a fin de constituirse en tercero adhesivo y en consecuencia litisconsorte activo. El Tribunal a quo mediante auto admite la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana OLIMPIA COHELO NUNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3°, en concordancia con el 379 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el tercero interviniente, OLIMPIA COELHO NUNEZ, asistida por el Abogado JESUS BARCIA., manifiesta: “ …esposo ALTINO NUNEZ MARQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente dio en venta el inmueble objeto del presente asunto a mi hija Teresa Nunez, en fecha 10de Mayo del 2002, tal como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N°3, Tomo 5, Protocolo Primero, que riela en autos; y en el cual a demás aparece mi firma como cónyuge, aceptante de la traslación de propiedad, siendo en consecuencia mi hija teresa la propietaria y arrendadora del señalado inmueble. Debo señalar que durante todos estos años las veces que recibí algún pago por parte de algún arrendatario, lo hice en nombre de mi hija, así como también lo pudiera haber recibido, alguno de mis otros hijos, ya que somos una familia. Por tal Razón acudo al presente Tribunal a constituirme en Tercero adhesivo Coadyudante de Teresa Nunez Cohelo, de conformidad con los preceptos jurídicos arriba indicados”. .
Nuestra norma adjetiva civil señala la forma de intervenir de un tercero cuando alega tener interés en las resultas del juicio, así tenemos que él ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.f
Por su parte, el artículo 379 ejusdem, señala: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Así las cosas, vista que la intervención adhesiva propuesta se encuadra dentro de lo que la doctrina denomina “Intervención adhesiva simple”, por tanto no supone que el tercero adhesivo sea titular de una relación jurídica con alguna de las partes a demostrar, en tal sentido la intervención del tercero propuesta debe ser admitida, de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Quien aquí juzga pasa de seguidas, a verificar los elementos de fondo del presente asunto. Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se procede a realizar el siguiente análisis:
En el procedimiento de desalojo, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de locales comerciales es competencia de Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su conclusión se encuentran establecidas en el Capítulo IX “Del Procedimiento Judicial”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 43 de la citada Ley, que a su vez nos remite al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran, de acuerdo a lo expresado en el artículo 865 ibidem, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Ahora bien, es principio general que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivos de la obligación, así lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela. Ahora bien, establecen estos artículos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable.
Trabada la litis, y delimitados los hechos y límites de la controversia, en cuanto a que los demandados hayan dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, así mismo en cuanto al canon de arrendamiento fijado lo que debió ser dilucidado en la oportunidad probatoria.; Que la relación arrendaticia se circunscribe de un contrato de arrendamiento privado, y siendo que la acción incoada es con fundamento a lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual dispone:
Son causales de desalojo:
A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que, esta acepto la relación arrendaticia con el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ, de fecha 05/11/1991, y que desde esa fecha se mantiene en calidad de arrendatario, señalo por demás que el canon de arrendamiento fijado aumento a partir del año 2013 a la suma de 10.000,00 Bs, circunstancia ratificada por la Co demandada TECOBAR C.A, representada por el mismo ciudadano José Manuel Rodríguez, negando y rechazando que exista insolvencia alguna y que el canon de arrendamiento haya aumentado a partir del 2015 en la cantidad de 40.000,00 mensuales; por otra parte la accionante manifestó que a partir del año 2015 el canon fue aumentado en la cantidad de 40.000,00 Bs mensuales y que la ultima pensión cancelada corresponde al mes de Agosto del 2015, dejando de pagar las correspondiente al periodo comprendido entre el mes de septiembre del 2015 a enero del 2016, ambas inclusive, hecho sustentado por ambas partes en recibo de pago con letra A, que riela a los autos al folio 55 del asunto principal, el cual siendo promovido se le otorgo el valor probatorio bajo el principio de la comunidad de la prueba. Y siendo que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de las obligaciones y nada probo que le favoreciera, lo que determina que se encuentra demostrado la insolvencia de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento, por no haber sido desvirtuado lo alegado por la parte actora. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales, se evidencia que no consta de autos que efectivamente los demandados José Manuel Da Silva Rodríguez y la Sociedad Mercantil TECOBAR, C.A., haya cancelado los cánones reclamados como insolutos, como lo son, los correspondiente a los meses de septiembre del 2015 a enero del 2016, incurriendo así el arrendatario en la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En consecuencia de todo lo antes expuesto, , quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar con las modificaciones establecidas en el presente fallo la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, tal y como se determinara en la parte dispositiva y Así se declara.

X
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Gustavo Castellano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.113, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Da Silva Rodríguez y de la firma Mercantil TECOBAR, C.A, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ya identificada, a entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 37, entre avenida Venezuela y calle 27, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara., cuyos linderos son: norte: Con inmueble que o estuvo ocupado por cauchos general; sur: Con inmueble propiedad de Inversiones la corona; este: Con calle 37 que es su frente; y oeste: Con inmueble que es, o fue de Valentín falcón. Y a pagar a la parte demandante como justa indemnización la cantidad de 40.000,00 a la parte demandante por cada mes dejado de percibir desde el mes de septiembre del 2015 al mes de enero del 2016, siendo un total de 200.000,00 y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del referido inmueble.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA con las modificaciones establecidas en el presente fallo, la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro con lugar la demanda de Desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana Teresa María Nunez Cohelo de Rinaldi, contra el ciudadano José Manuel Da Silva Rodríguez y la Sociedad Mercantil TECOBAR C.A, todos plenamente identificados en autos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 02:49 p.m.

El Secretario Temporal