REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-N-2016-000186

En fecha 14 de agosto de 2016 la ciudadana IRMA PASTORA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.745, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, suficientemente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2018.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2018, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 23de abril de 2018, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó que solicita “(…)aclaratoria se sentencia definitiva de fecha 23/04//2018, por cuanto se incurrió en el error involuntario de colocar que la cedula de identidad del querellante Humberto Antonio Ortiz Escalona era 2.601.985, siendo el correcto 2.601.905, de igual forma se incurrió en el error involuntario de colocar que el inmueble denominado “Manuelita Sáenz” tiene una superficie de 37 hectáreas con 5.540,86 metros cuadrados, siendo lo correcto 137 hectáreas con 5.540,86 m2(VIII DECISION).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14 de agosto de 2018 por la ciudadana IRMA PASTORA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.745, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, suficientemente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2018.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso legal para su publicación. No obstante ello, este Tribunal ordenó la notificación del Sindico Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este orden, no existe constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la Republica por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error material del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2018, requiere de una “aclaratoria”” en los términos planteados por la peticionante.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó que: “(…) acude a solicitar aclaratoria se sentencia definitiva de fecha 23/04//2018, por cuanto se incurrió en el error involuntario de colocar que la cedula de identidad del querellante Humberto Antonio Ortiz Escalona era 2.601.985, siendo el correcto 2.601.905, de igual forma se incurrió en el error involuntario de colocar que el inmueble denominado “Manuelita Sáenz” tiene una superficie de 37 hectáreas con 5.540,86 metros cuadrados, siendo lo correcto 137 hectáreas con 5.540,86 m2(VIII DECISION).”.
Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, efectivamente la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2018, por este Tribunal ordenó en su dispositivo lo siguiente:
“(…)2.1.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), a responder en un lapso de 15 días hábiles, sobre la solicitud de información solicitada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.985, sobre el estado del procedimiento de negociación amigable relacionado con la orden de ocupación temporal de inmueble DENOMINADO “Manuelita Saenz”, ubicado en la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lar, el cual tiene una superficie de 37 hectáreas con 5.540, 86 metros cuadrados.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, por error material involuntario se transcribió lo supra transcrito, siendo lo correcto que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, es titular de la cédula de identidad N° 2.601.905, así como que hubo error material involuntario referente a la superficie del terreno objeto del presente caso siendo lo correcto que el inmueble DENOMINADO “Manuelita Saenz”, ubicado en la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de 137 hectáreas con 5.540, 86 metros cuadrados.
En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14 de agosto de 2018 por la ciudadana IRMA PASTORA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.745, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.905 presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2018.
Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14 de agosto de 2018 por la ciudadana IRMA PASTORA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.745, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ORTIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 2.601.905, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23de abril de 2018.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 02:44 p.m.

El Secretario Temporal