REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-001056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MARTINHO AGREDA PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.363.324. y sociedades mercantiles INVERSORA JEAPA, C.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A., representadas por el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.121.
MOTIVO: Medida Cautelar Preventiva.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha once (11) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 18-151, de fecha ocho (08) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió una (1) pieza por motivo de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, relacionado al juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano José Martinho Agreda Pestana, contra la ciudadana Janne Pánico y las Sociedades mercantiles Inversora Jeapa C.A y Administradora 73. C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2018, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la URDD Civil a fin de que sea distribuido entre otros Juzgados Superiores Civiles; en virtud de la incidencia de recusación presentada por el abogado Eddy Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra el auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha once (11) de julio de 2018, se dejó constancia que el día seis (06) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.121, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, se dejó constancia que el día veintitrés (23) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vista la diligencia de fecha 24/11/2017 y recibida por este despacho en fecha 27/11/2017, suscrita por el ciudadano Abg. DOUGLAS ESCALONA DUN, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de abril del 2017, no cumplió con los extremos de ley establecidos por lo que solicitó se suspenda la misma. En tal sentido este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el articulo602 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar. (…)”, por consiguiente observa esta operadora de justicia que la parte demandada no ejerció su derecho de oponerse a la medida decretada dentro del lapso legal correspondiente ya que dicho lapso comenzó a computarse el día de despacho siguiente a que constó en auto su citación, ahora bien este Tribunal advierte a la parte demandada que la medida preventiva decretada ya fue ejecutada y mal pudiera este Despacho revocar la misma cuando la parte demandada no ejerció su derecho en la oportunidad legal correspondiente. (…)”

IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha seis (06) de julio de 2018 el abogado Eddy Méndez Naranjo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ y las Firmas Mercantiles INVERSORA JEAPA, S.A. y ADMINISTRADORA 73, C.A.; parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
…Omissis…
Que, “(…) Luego de dar al traste con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al ADMITIR, por auto del 24 de abril de 2017, la ilícita demanda dizque de retracto legal arrendaticio intentada por las accionantes, ordenando su tramitación por el procedimiento breve, la juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto del 25 de abril de 2017 procedió a decretar arbitrariamente y sin sujeción a norma legal alguna, dos (2) Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar que hizo recaer sobre:
A) El inmueble objeto de la demanda de retracto constituido por “…una parcela de terreno de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.195,10 M2) y sus linderos particulares son…” (…) cuyo registro se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de Diciembre de 2016 bajo el No. 2016.2124, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.8254, y correspondiente al libro de folio real del año 2016.”, lo que hizo sin indicar siquiera los nombres de sus propietarios; y
B) Sobre unas bienhechurías QUE NADA TIENEN QUE VER CON LA SUSODICHA DEMANDA DE RETRACTO, levantadas por [su] patrocinada sobre el mencionado terreno y registradas a su nombre según sendos documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero bajo el N° 26 folio 200 del tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2016 de fecha 30 de diciembre del 2016, y el ultimo bajo el N° 20, folio 151 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2017 de fecha 30 de Enero del 2017. Lo que per se entraña una grotesca extralimitación de poder de la juez, que en su afán de satisfacer todo cuanto pedían las accionantes, violentó el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares y el mismísimo principio dispositivo al decretar esa inatinente medida, que sólo podría tener cabida en un juicio (p. ej: de reivindicación) donde se discutiera la propiedad de las referidas bienhechurías; que no es el caso. (…)
(…) el motivo fundamental de este recurso de apelación estriba en que el Decreto por el cual se acordaron las referidas medidas preventivas, fue dictado con prescindencia total y absoluta de motivos de hecho y de derecho, es decir, SIN ANÁLISIS NINGUNO DE LOS EXTREMOS DE PROCEDENCIA QUE EXIGE EL ARTICULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA PODER DECRETARLAS. (…)
(…) NO CONSTA en ninguna parte del citado Decreto que el a quo haya dado razones de hecho y de derecho que sustenten su decisión de acordar tales medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni mucho menos que haya examinado los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora cuya concurrencia exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder decretarlas. Por lo que estamos en presencia de un acto jurisdiccional arbitrario y lesivo a la propiedad privada, que la juez a quo dictó al margen de la Ley y de su propia “competencia” –en la aceptación que la justicia constitucional le asigna al vocablo-, y que por su ABSOLUTA INMOTIVACIÓN vulnera el Debido Proceso y el derecho a la defensa de las personas contra quienes obran tales medidas, al imposibilitar el control de su legalidad; lo que a fortiori determina su absoluta nulidad e ineficacia, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en su fallo N° 2629 del 18-11-2004 (caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) y a la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reiterada en sus decisiones N° RC-00562 del 01-08-2006 (caso: Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial, S.A. y otros), N° RC-00608 del 12-08-2005 (caso: Crucita del Carmen Delgado Arias contra la Sociedad Mercantil Empresas Vermont Eversa, S.A.), y N° RC.00522 del 31-07-2008 (caso: Alejandro Araus Vara contra Antonio Da Silva Márquez y Otros).
Y lo propio cabe decir de la nula sentencia (aquí recurrida) que dictó el 30 de noviembre de 2017, tras el cierre de la articulación a la que se refieren los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó las írritas e ilegales medidas que había decretado. Decisión que resulta nula tanto por INMOTIVADA como por INCONGRUENTE, ya que la juez silenció y dejó absolutamente imprejuzgado el merito mismo del incidente cautelar, al no examinar ni emitir pronunciamiento alguno acerca de si estaban llenos o no los extremos de procedencia para el decreto de las medidas que acordó el 25-04-2017, pues, como se desprende de su tenor, la recurrida se limitó única y exclusivamente a declarar que la oposición ejercida por [su] mandante era extemporánea, y que no podía por ello revocar las medidas acordadas, dejando así clausurado el procedimiento cautelar en primera instancia SIN JAMÁS HABER EXAMINADO SI ESTABAN O NO SATISFECHOS LOS EXTREMOS QUE LA LEY EXIGE PARA DECRETAR TALES MEDIDAS, lo que es un exabrupto, (…)
En fuerza de las razones antes expuestas, avaladas por la consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, solicit[ó] (…) se sirva hacer lugar a la presente apelación, anulando la incongruente sentencia recurrida y el írrito decreto cautelar que ratificó, y que en conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil resuelva también sobre el mérito del incidente cautelar, declarando en definitiva –según estén dados o no los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- la procedencia o improcedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que solicitaron las accionantes y que el Tribunal de la primera instancia decretó inválidamente. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) pocos meses después de haber decretado las medidas de prohibición de enajenar y gravar, hallándose la causa en el estado de practicar las citaciones de los demandados, el Tribunal de origen dictó una decisión interlocutoria en fecha 7-07-2017, mediante la cual declaró de oficio la nulidad del auto de admisión de la demanda por el trámite del procedimiento oral. Lo que ope legis aparejó, conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos consecutivos al írrito auto de admisión, incluyendo desde luego el auto de fecha 25-04-2017 por el cual se decretaron las medidas cautelares que dieron origen a este incidente. (…)
(…) partiendo de la premisa de que todo decreto de medidas cautelares requiere, como presupuesto sine qua non, el que previamente se haya admitido una demanda, resulta forzoso reconocer en consonancia con la preceptiva que regula las Nulidades Procesales, que cuando él a quo anuló el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2017, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento oral, como en efecto lo hizo el mismo 07-07-2017, todos los actos y providencias subsiguientes al anulado auto de admisión, incluyendo el Decreto cautelar de fecha 25-04-2017, quedaron nulos y sin ningún efecto por elemental aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Y no podría ser de otra manera, ya que el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA es, por antonomasia, esencial a la validez de todos los actos del proceso, por depender todos de él, con la sola excepción de la demanda, por precederle en el tiempo. Por ello, cuando se declara nulo el auto de admisión de la demanda, tal nulidad se propaga en cascada sobre los actos posteriores, y las medidas cautelares decretadas, que indudablemente dependen de la existencia de aquel, no pueden sustraerse de la misma regla.
En efecto, como consecuencia de su anulación, el auto de admisión de la demanda de fecha 24-04-2017 se reputa como que nunca existió, pues, es el nuevo auto de admisión dictado el 07-07-2017, el único que se tiene por valido y existente para todos los efectos del proceso. Y en ese estado de cosas, resulta obligado entender que la demanda de marras fue admitida por el Tribunal de la causa el día 7 de julio de 2017, y no antes de esa fecha, por lo que sería un contrasentido mantener en vigor unas medidas cautelares que se decretaron ANTES de que la demanda fuera admitida. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Que, “(…) tras haberse demostrado en los capítulos precedentes la patente ilegalidad del decreto que acordó las medidas y de la incongruente decisión que las ratificó sin jamás haber examinado el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta representación asume que esa honorable Alzada habrá de censurar y corregir la grave falta incurrida por él a quo, declarando la nulidad de la incongruente sentencia recurrida y del írrito decreto cautelar que ratificó, y que procederá, en consecuencia, a resolver sobre el mérito del incidente cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 209 ejusdem, examinando si se encuentran llenos o no los extremos de procedencia para el decreto de tales medidas, y decidiendo con arreglo a ello si las confirma o las revoca. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
Finalmente indicó que la demanda incoada, “(…) no solo se revela improcedente (fumus mali iuris), sino patentemente inadmisible, por violar el litisconsorcio pasivo necesario y apoyarse en argumentos manifiestamente ilegales, como sin duda lo son (i) el negarle eficacia traslativa de propiedad a las ventas celebradas por documento autenticado, (ii) aseverar que el arrendatario no puede ejercer el retracto contra una venta celebrada por instrumento autentico, sino hasta el momento en que la misma es registrada (iii) y que el lapso legal para ejercer el retracto surge a partir de la fecha en que el arrendatario solicita copia certificada de la venta en la Oficina de Registro Público.
Por todo lo antes expuesto, solicit[ó] respetuosamente a esa honorable Superioridad se sirva hacer lugar a la presente apelación, anulando la sentencia recurrida y el írrito decreto cautelar del 25-04-2017, y ordenando el inmediato levantamiento de las improcedentes medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que fueron abusivamente decretadas por el Tribunal de la primera instancia. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchete del Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su imposibilidad de revocar la medida.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar mediante auto de fecha 30/11/2017 su imposibilidad de revocar la medida por considerar que la parte demandada no ejerció su derecho de oponerse a la misma dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido, corresponde a esta alzada realizar un estudio a las actas que conforman el expediente de marras a fin de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 30/11/2017. Así se establece.-
Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de abril del 2017 (Folio 1 y 2) el A quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terrenos de un mil ciento noventa y cinco metros cuadrados con diez decímetros (1.195,10 m2), ordenando a su vez que le sea participado bajo oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Seguidamente, se evidencia al folio 03 y 04 oficio original suscrito por la Abog. Verónica Maria Rosario Castellanos en su condición de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/04/2017 donde informa textualmente que se tomo nota del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, por lo que se tiene ciertamente como ejecutada la medida como así lo destaco el A quo en su oportunidad.
Posteriormente en fecha 24/11/2017 el apoderado judicial de la parte demandada solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que no existen fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo se hace imperioso para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil concerniente al lapso para hacer la oposición que es del siguiente tenor:
Art. 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrita de este Tribunal)
Haya habido o no oposición, se entenderá está abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
De la norma sub iudice transcrita, se observa la doble finalidad que nuestro legislador consagró; por una parte, instar a que se practique la citación en el juicio principal, facilitando de esta manera la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar, al instaurar un término perentorio para la oportunidad de la oposición, pues en el caso de no haberse verificado aún la citación de la parte demandada, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
En tal sentido, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, no es hasta que se materialice su citación en la causa principal, que se activa el termino breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en la principal, sino también de oponerse a la medida, ahora bien, en el supuesto que la medida sea decretada después de practicada la citación de la parte demandada, el termino para formular la oposición viene dado en atención a la fecha de la ejecución de la medida preventiva, siendo además criterio reiterado por la jurisprudencia patria la validez de la oposición anticipada en atención a la garantía constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva.
También consagra el artículo in comento que “Haya habido o no oposición, se entenderá esta abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De lo anterior, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos a saber:
• Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella.
• Que efectivamente no lo haga.
Supuestos ante los cuales imperativamente por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueron incorporadas.
En el caso de autos, según se desprende del sistema informático JURIS 2000 y por notoriedad judicial se evidencia que para el día 16/10/2017 los demandados habían sido citados en su totalidad, a decir; ciudadana Janne Panico y las sociedades mercantiles Inversora Jeapa, C.A. y Administradora 73, C.A., representadas por el ciudadano William Rodríguez, quien actúa en ambas compañías en su condición de Director, supra identificados.
Asimismo es de destacar que en fecha 19/10/2017 venció el lapso de tres (03) días para la oposición de la medida cautelar preventiva; a pesar de que no fue opuesta en el lapso correspondiente y tal como lo preceptúa la referida norma, se abre la articulación por un lapso de ocho (08) días, los cuales culminan en fecha 03/11/2017 y no es sino hasta el 24/11/2017 donde el apoderado judicial de la demandada Abog. Douglas Escalona se opone a la medida, estando a todas luces extemporánea por tardía. Así se decide.-.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el Tribunal A quo en fecha veinticinco (25) de abril del 2017, siendo librado el oficio Nº 275/2017 y 276/2017 a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constando en autos el acuse del referido oficio donde se informa haberse tomado la debida nota del decreto de la medida preventiva (Folio 03 y 04) y encontrándose la parte demandada a derecho desde el día 16/10/2017, esta Juzgadora considera que la oposición formulada el día 24/11/2017, luego de transcurrido sobradamente los tres días de despacho mas la articulación a la cual alude la norma bajo estudio, y teniendo presente el principio de preclusión de los actos procesales, debe forzosamente declarar quien aquí decide EXTEMPORANEA POR TARDIA la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el profesional del derecho Douglas Escalona Dun, en representación de los derechos e intereses de la parte demandada, siendo en consecuencia ajustada a derecho la decisión proferida por el Iudex A quo. Así se decide
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cuaderno separado de medida cautelar preventiva relacionado con el juicio por RETRACTO LEGAL interpuesto por el ciudadano JOSE MARTINHO AGREDA PESTANA contra la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ y las sociedades mercantiles Inversora Jeapa, C.A. y Administradora 73, C.A., representadas por el ciudadano William Rodríguez, antes identificados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Douglas Escalona Dun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.130, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANNE PANICO y las sociedades mercantiles Inversora Jeapa, C.A. y Administradora 73, C.A., representadas por el ciudadano William Rodríguez, parte demandada; supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal
Daniel Montoya



Publicada en su fecha a las 11:14 a.m.


El Secretario Temporal