REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000520
PARTE DEMANDANTE:
RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.320.329.
PARTE DEMANDADA:
ALEXIS GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 7.381.695.
MOTIVO:
Regulación de Competencia
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 589, de fecha 13 de julio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la solicitud por deslinde de propiedades contiguas, interpuesto por el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.320.329, asistido por el abogado Junior Francisco Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.917; contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 7.381.695.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia el asunto y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 07 de agosto de 2018, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presenta causa, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) el Tribunal observa que la presente acción se basa en la estimación correspondiente a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), EQUIVALENTES A 125.000 UT, lo cual supera la cuantía respectiva a los Tribunales de Municipio, según lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18/03/2009, y publicad en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón a su cuantía y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente acción, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competentes por la cuantía y materia para conocer de la misma. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Quien suscribe, evidencia que se trata de un juicio de DESLINDE, contemplado sustantivamente en el artículo 550 del Código Civil, y adjetivamente en el Capítulo III, del Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; dicho capitulo regula todo lo relativo a los juicios de deslinde de propiedades contiguas. Atención especial merece el contenido del artículo 720 y siguientes del mencionado compendio normativo.
Una de esas competencias se encuentran encomendadas por imperio de la propia ley a los Tribunales de Municipio, es la del conocimiento de los juicios de deslinde, como lo preceptúa categóricamente el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, asunción que ha sido confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RH-00890-2007, del 6 de diciembre, en el establece:
“…(Omisis)… De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades. El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, ésta queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención”.
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda no contenciosa por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, que está realizando el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ, en la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren Estado Lara, de lo cual se aprecia que existe un Tribunal de Municipio en la localidad, entonces es de concluir para este Tribunal que la competencia, por la materia, para conocer de la presente acción, el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL; le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, en esta primera fase del juicio, la competencia se haya otorgada a los Tribunales de Municipio, y en el caso de autos en particular, la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues según el demandante, el inmueble cuyo DESLINDE pretende se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ello determina que el conocimiento de la presente causa resulta foránea para este Tribunal de Primera Instancia, el cual sólo conocerá del asunto –previa distribución de ley- en el supuesto contemplado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se haga la oposición que trata el articulo 723 ejusdem, en cuyo caso se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el expediente. En consecuencia, esta Juzgadora SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, EN RAZÓN DE LA MATERIA, por lo que se debe PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de DESLINDE, intentado por el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL, ya identificados, por considerar competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto la presente DECISIÓN PLANTEA UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo de competencia -regulación de competencia oficiosa- planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DEL JUZGADO COMPETENTE
PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál de los Juzgado es el competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia oficiosa versa sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la pretensión incoada, es decir, si es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para conocer del asunto por deslinde de propiedades contiguas, o si por el contrario es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establecido lo anterior, es claro entonces que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado tal y como se desprende de autos.
Ahora bien, cabe destacar primeramente que la competencia se discute conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así entonces, es claro que la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, se tiene que el conocimiento para las demandas de deslinde por propiedades contiguas corresponde a un Juzgado con competencia en materia civil ordinaria, por encontrase regulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, sin que existan otras disposiciones legales que lo regulen.
Así las cosas, establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
Ahora bien, en lo que respecta al territorio el cual es otro aspecto respecto a la competencia, se constata que la misma se encuentra dentro del territorio del municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se desprende de autos, de conformidad con lo establecido en el libro primero, título I, capítulo I, sección II, del Código de Procedimiento Civil esto es la competencia por el territorio.
Finalmente en lo que respecta a la cuantía, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia “Civil, Mercantil y Tránsito”, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Así pues, pese a que se aprecia de la resolución supra transcrita que los Juzgados de Municipio tienen como límite de competencia por la cuantía, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), para el conocimiento de todos los asuntos contenciosos, a los fines de su aplicación al caso de autos y de constatar la cuantía estimada en el presente asunto, pasa este Juzgado a citar lo expresado por la parte solicitante:
“CIEN MILLONES DE BOLÍVARES equivalentes a 125,0000 UT” según se desprende del folio tres (03).
Sin embargo, aun apreciado que la cuantía indicada por el solicitante supera lo establecido en la resolución ut supra citada, se observa que la naturaleza de la acción peticionada es de jurisdicción voluntaria, es decir no contenciosa; dada la especialidad del Procedimiento de Deslinde, resulta oportuno destacar que el mismo según la normativa aplicable contempla dos supuestos a saber:
- cuando no hay oposición al deslinde, es decir de naturaleza no contenciosa
- y cuando hay oposición, lo cual cambiaria su naturaleza a contenciosa, tal y como lo establece los artículos 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 724
Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725
La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
Siendo así las cosas, no cabe duda alguna que sin importar la cuantía estimada en la acción incoada, es de forma exclusiva y excluyente de los Juzgados de municipio el conocimiento de todo lo relativo a los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, conocida también como no contenciosa, y siendo que la solicitud incoada se encuentra en el primer supuesto (naturaleza no contenciosa) resulta imperativo que su conocimiento sea por parte de un juzgador de municipio.
Dando mayor solides a lo anterior, se hace oportuno traer a escenario lo pautado en la tabla de relación de causa y motivos civil 2018, la cual es un manual por el cual se deben regir los tribunales civiles en cuanto a sus competencias, en tal sentido establece lo siguiente:
En lo relativo a los asuntos cuyo motivo sea deslinde de propiedades contiguas, resulta aplicable para el conocimiento de dos órganos jurisdicciones como lo son los siguientes:
1) Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas. Competente de forma exclusiva para el conocimiento de asuntos no contencioso, caso aplicable en el de autos
2) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito. Competente para el conocimiento de asuntos contencioso, supuesto que puede ocurrir en los procedimientos de deslinde.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 1 de la Resolución supra mencionada y de las normas ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud por deslinde de propiedades contiguas, a que se refiere el presente asunto es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, interpuesto por el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.320.329, asistido por el abogado Junior Francisco Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.917; contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 7.381.695; surgido entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 01:29 p.m.
El Secretario Temporal,
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