REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2016-000181
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.427.074.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Miguel Orlando Torres Duque inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.396
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: YULETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.627.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 04 de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.427.074, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 06 de octubre del 2016, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes.
En fecha 02 de octubre de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 27 de junio de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 26 de junio de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito la apoderada de la parte recurrida, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 20 de julio de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de julio de 2018 mediante auto se fijó al Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 31 de julio de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 1 de febrero de 2018 se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación del expediente administrativo y en fecha 13 de julio de 2018 se dejó constancia mediante auto que no fue consignado expediente alguno.
En fecha 07 de agosto de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 7 de julio de 2016, fu{e] formalmente notificado del oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-0003303” emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual [le] manifiesta que: “…que [su] remoción y posteriormente de su retiro del cargo que había venido ejerciendo como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 , en la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, lo cual se traduce en una vulgar Destitución del mismo, sin que hubiese algún tipo de procedimiento administrativo disciplinario , tendiente a removerlo o destituirlo y a objeto de que tuviese acceso al mismo y ejerciera[ sus] derechos a la defensa y al debido proceso; vulnerándosele adicionalmente su carácter de dirigente sindical , por ser el Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas –SENIAT y demás organismos de adscripción, al igual por haberse solicitado previamente la convocatoria previamente a elecciones del referido sindicato ante el Consejo Nacional Electoral , con lo cual le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales (…)” .
Que “(…) el acto dictado está viciado de nulidad tanto absoluta como relativa, tanto [su] remoción , como[ su] retiro o destitución del cargo que había venido ejerciendo, contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-0003303, emanado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04/07/2016 y que fue notificado en fecha 07/07/2016; con lo cual se le causo un estado de indefensión, vulnerando[sele] {sus] derechos y garantías constitucionales a la defensa(…)”.
Que “(…) intento formal Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial del oficio donde lo destituyen del cargo y siendo que tengo sobre dicho Acto Administrativo derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos para impugnarlo, en consecuencia solicita su anulación o revocación por contario imperio, por causarle un gravamen irreparable en [su] situación de funcionario público, lo cual afecta gravemente [sus] derechos a la estabilidad laboral absoluta e inamovilidad laboral derivada del fuero sindical que posee(…)”.
Que “(…) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-0003303” de fecha 04/07/2016 …Que se ordene [su] reincorporación al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con” adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT a otro de igual o superior jerarquía, así el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales que no [le] han sido pagados como consecuencia de la irrita “remoción y retiro” del cual fu[e] objeto por parte del SENIAT(…)" .
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 20 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la nulidad del acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-0003303 debidamente notificado en fecha 07 de julio de 2016, a través del cual el Superintendente nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió remover y retirar al ciudadano JOSE LUIS RAMON MENDEZ, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental. En este sentido, se observa que a los fines de fundamentar la nulidad del acto administrativo antes descrito, el querellante esgrimió los siguientes alegatos: (…).”
Que “(…)niega, rechazan y contradicen en todas y cada una de de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante … Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-0003303 debidamente notificado el 07 de julio de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar al ciudadano JOSE LUIS RAMON MENDEZ, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental. (…) por considerarlo personal de libre nombramiento y remoción. (…).”
Que “ De los argumentos expuestos por la recurrente, se desprende que el misma considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo de su cargo (…), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que a su decir el mismo ostentaba dentro de [el] servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de confianza, (…) el acto recurrido incurrió el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en la violación de derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera, y asimismo, abuso y desviación de poder por parte del Superintendente(…).”
Que “ (…) denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Publica, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, en el cual se establece que: (…),”
Que “De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedente referidos, se desprende que dentro de la Administración Publica, hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.”
Que “ (…) para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Publica, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determinar cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idónea para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (…).”
Que “ visto el contenido de la sentencia citada, y en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre el ciudadano JOSE LUIS RAMON MENDEZ, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentra expresadas, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.598 Extraordinario del 09/02/2015, el cual establece que: (…).”
Que “De acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita el querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que el mismo en el ejercicio de su cargo realizaba funciones dentro de la División de Recaudación la cual según el artículo 97 de la gaceta oficial Nro. 4.881 de 29 de marzo de 1995 tiene las siguientes...”
Que “En tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta institución, (…) Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, (…) También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…).”
Que “ De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempañadas por este, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…).”
Que “En otras palabras, resulta evidente que el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ cumplía las funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: lo removió y retiro, (…). Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicit[a] sea declarado. (…).”
Que “ En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2016-E-0003303,debidamente notificado en fecha 07 de julio de 2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON; acordó remover y retirar al ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicit[a] a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicit[a] sea declarado.
Que “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a es[te] Honorable Juzgado declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ. (…).”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de julio de 2018, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de la partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
En el día de hoy, viernes veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de la comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-03303” de fecha 04 de julio de 2016. Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye un documento administrativo, por tanto tiene el mismo efecto probatorio que un documento público, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, en tal sentido goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, al no haber sido tachado de falsedad se valora como documento público administrativo con la misma eficacia probatoria del documento publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
B – Original de constancia de trabajo de fecha 16 de junio de 2016, donde consta fecha de ingreso al SENIAT el 19 de diciembre de 1994. Con lo que respecta a la referida documental, constituye un documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La parte querellada
-Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas estado Libertador, de fecha 07 de agosto de 2017, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 22, Tomo 170, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados allí mencionados . En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 31 de julio de 2018, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de la partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ titular de la cédula de identidad número V-7.427.074, mantuvo una relación de empleo público para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 07 de agosto de 2018 Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
(…) esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ titular de la cédula de identidad número V-7.427.074, asistido por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.427.074, debidamente asistido por el abogado Miguel Orlando Torres Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.396, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita que “sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-3303” del cual fue debidamente notificado en fecha 07 de julio de 2016. Que se ordene [su] reincorporación al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con el cargo que había venido ejerciendo” adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT a otro de igual o superior jerarquía, así el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales que no [le] han sido pagados como consecuencia de la irrita “remoción y retiro” del cual fu[e] objeto por parte del SENIAT.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: “habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2016-E-0003303 del cual debidamente notificado en fecha 07 de julio de 2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON; acordó remover y retirar al ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, , adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicit[a] a este digno Juzgado desestime el petitorio de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicit[a] sea declarado.”
Así pues la parte querellada acompaño como medio probatorio los antecedentes administrativos del querellante ,en efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la decisión dictada por el Súper Intendente del SENIAT contenido en comunicación donde fue debidamente notificado en fecha 07 de julio de 2016, signada con la nomenclatura alfanumérica SNAT/DDS/ORH/2016-E-03303, mediante el cual resolvió remover y retirar al ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido que, es funcionario público de carrera Aduanero y Tributario, por haber ingresado a la administración pública (Ministerio de Hacienda) en fecha 1 de julio de 1993, (con 23 años de servicio) y posteriormente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Consta al folio 04 y 05 del expediente principal, constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana Lía Cristina Díaz Machuca, la cual hace constar que el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 19 de diciembre de 1994, ostentando, para la fecha de remisión de la referida constancia, el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”.
De esta forma quien aquí juzga observa que, la administración explico de manera clara y precisa las funciones que como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 realiza el referido funcionario y que por lo tanto no ostenta un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción, explica que: “De acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita a el querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones adscritas a la División de Recaudación , por consiguiente se entiende que el recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT.”
Resulta oportuno traer a colación lo que tipifica el artículo 21 del título IV, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual reza:
Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. (Subrayado de este Tribunal)
El presente artículo nos dice de forma clara que serán funcionarios de carrera aquellos que ingresen por concurso y superen el periodo de prueba, al ser consignado el expediente administrativo del querellante, no evidencio quien aquí juzga prueba alguna que justifique que el querellante haya entrado por concurso o superado el periodo de prueba que establece la ley.
En este mismo orden de ideas riela al folio 29 y 30 del expediente principal copia certificada de constancia de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para el año 2015 en la cual indica que se encuentra ubicado para la fecha en funciones de Notificador en el departamento adscrito a la Gerencia de División de recaudación: cuya evaluación de desempeño individual indica que su cargo funcional es el de notificador y señala específicamente sus funciones atribuidas a un cargo de confianza. Por lo tanto quien aquí juzga, evidencia que efectivamente el querellante ejercía un cargo de confianza cuyas funciones quedan a la luz de la ley, mediante el cual no se podría argumentar lo contrario. En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar, que la propia norma constitucional reserva a la Ley”... Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las “…funciones” de los… (Omissis)… “…funcionarios públicos”… en este sentido la Dra. H.R. de S., en reciente obra en su honor y en su ensayo “La Situación Jurídica del Contratado en la Constitución de 1999”, refiriéndose a los distintos cargos existentes en la administración, establece:
…Los funcionarios de carrera están destinados a los cargos de la administración: pero es posible que les toque ocupar un cargo que no tiene estabilidad por ser de alto nivel o (de confianza, es decir, un cargo de libren nombramiento y remoción.) En tales casos, no dejan de ser funcionarios públicos, sino que son funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción ¿Pueden ser removidos libremente de tales cargos? Sí, porque el cargo es de libre nombramiento y remoción; al ocuparlo el funcionario de carrera pierde con ello su estabilidad,... (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Editada por Funeda, Caracas, 2003, p.33).
En este sentido se deja evidenciado que el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ ejercía un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por cuanto sus funciones encuadran en los artículos previamente descritos donde identifican cuales son las funciones de un funcionario de confianza. Y así se decide.-
Ahora bien referente al alegato realizado por el querellante donde señala que le fue vulnerado su carácter de Dirigente Sindical, por ser Secretario General del Sindicato Único Nacional de empleados Públicos del Ministerio de Finanzas, Así pues, observa esta Juzgadora que de los recaudos incorporados por la parte querellante ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ con su escrito libelar, no acompañó al presente recurso ningún elemento probatorio de convicción que permita a esta juzgadora verificar su alegato. En tal sentido era carga del querellante acompañar a su pretensión los documentos necesarios que guarden relación con el alegato solicitado, es importante destacar que tampoco consta en el expediente Administrativo del querellante, aportado al proceso por la parte querellada ningún medio probatorio que sustente dicho alegato; por lo que es forzoso para quien aquí decide desestimar dicho fundamento. Así se decide.-
En conclusión, habiéndose verificado claramente las funciones que derivan del cargo que ocupaba el querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe el vicio del falso supuesto y más aún no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios.
De igual forma, la Corte apreció que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, en consecuencia, se precisa que no operó el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad absoluta de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-03303” de fecha 04 de julio de 2016, por medio del cual resolvió remover y retirar a el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada uno de sus actos el acto administrativo objeto del presente recurso y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.427.074, debidamente asistido por el abogado Miguel Orlando Torres Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.396, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 11:58 a.m.
El Secretario Temporal,
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