REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000043

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos MIRTHA ELENA DIAZ, ANA JACINTA LOVERA DE SILVA, ZULEIMA ANTONIA ALVARADO y GONZALO AUGUSTO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.633.115, V-7.313.783, V-14.759.762 y 2.786.370, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Empresa HIDROLARA. C.A
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva


En fecha 03 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por los ciudadanos MIRTHA ELENA DIAZ, ANA JACINTA LOVERA DE SILVA, ZULEIMA ANTONIA ALVARADO y GONZALO AUGUSTO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.633.115, V-7.313.783, V-14.759.762 y 2.786.370, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Isabel Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.775, contentivo del recurso de nulidad de Acto Administrativo, con solicitud de Amparo Cautelar, contra la Empresa HIDROLARA. C.A.
En fecha seis de marzo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) la empresa Hidrológica Hidrolara C.A. es una empresa estadal mixta del estado Lara conformado su capital accionario por la Gobernación del estado Lara y las Alcaldías de los Municipios Iribarren, Palavecino, Simón Planas, Jiménez, Crespo, Urdaneta, Moran, Andrés Eloy Blanco y Torres. Ahora bien, la Gobernación del estado Lara posee actualmente un capital suscrito de tres millones cuatrocientos veintinueve mil ochocientos quince Bolívares (Bs. 3.429.815), equivalente al 62,36% del total de las acciones y un capital pagado de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000), equivalente al 38,18% de las acciones pagadas que es su real capital accionario hasta los actuales momentos tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha de 30 de junio de 2003 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el número 60 folio 305 tomo 21-A de los libros de registro llevado por ese Despacho.
Cabe destacar que en el año 2014 se promulga el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en gaceta extraordinaria 40.542, y de conformidad de lo establecido en el artículo 103 “Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
En consecuencia, esta empresa que fue creada en fecha 03 de octubre de 1994, después de que el Consejo Legislativo del estado Lara sanciona la Ley de creación de la empresa Mercantil Hidrolara C.A., evidenciándose (…) que la empresa Hidrolara C.A. tiene que adecuarse al marco jurídico vigente, tanto en el orden constitucional, como legal.
Así las cosas, el 25 de noviembre de 2013, este mismo juzgado dict[ó] medida cautelar en el expediente KE01-X-2013-000070 mediante la cual se ordena la separación temporal de la ciudadana Adriana Díaz, en su carácter de presidenta de Hidrolara CA, medida que fue ratificada el 22/04/2014 por este mismo juzgado.
A partir de esa decisión judicial, se debió realizar un procedimiento de designación de un nuevo presidente o presidenta para la empresa Hidrolara CA, no obstante es hasta el 16 de marzo de 2015 cuando es designado mediante decreto N° 07306, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara N° 20134 el ciudadano Pedro Gerardo Sánchez, como presidente encargado de la empresa Hidrológica Hidrolara C.A. Decreto suscrito por el gobernador encargado Teodoro Campos y avalado por la ingeniera Carolina Fortoul en su carácter de secretaria de gobierno encargada. (…)
Siendo Hidrolara C.A. una empresa de capital mixto propiedad del Estado, específicamente del estado Lara y de los Municipios que la conforman, según lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual estatuye: “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”, es decir, que la empresa, en este caso tenía que actuar de conformidad en las normas establecidas en el Código de Comercio Venezolano vigente, ya que de acuerdo al acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, de la firma mercantil Hidrolara C.A. celebrada el día 26 de julio 2010, atenor [Sic] de la cláusula Decimo séptima, numeral 8, “el presidente propone ante la Junta Directiva el Director que lo suplirá durante sus ausencias temporales”, en consecuencia, por tratarse de una compañía anónima, la designación del presidente, se rige por las clausulas estatutarias de la empresa, arribas citadas, por consiguiente, se debió convocar a la celebración de una Asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas, para proceder al nombramiento de dicho funcionario y posteriormente a la protocolización de dicha acta ante el Registro Mercantil correspondiente, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual indica: “todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que, conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente.”
(…) se evidencia el incumplimiento reiterado y contumaz de la empresa Hidrolara CA, que tenía que adecuar su funcionamiento administrativo al orden legal vigente.
Por lo expuesto up supra, queda claro que la designación del ciudadano Pedro Sánchez, como presidente encargado de la empresa, es irrita e ilegal y en consecuencia los actos administrativos dictados son nulos, a tenor a lo estatuido en el articulo 138 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, y que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
(…) es público, notorio y comunicacional los reiterados aumentos de la tarifa en el servicio de agua potable, por parte de la empresa Hidrolara C.A. situación que afecta a los ciudadanos y ciudadanas Larenses que reciben agua por tubería y cuya economía familiar se ha visto afectada por tales medidas. Particularmente, referimos al aumento realizado en el mes de enero de este año 2017 que alcanzó un 120% de incremento, situación que puede verificar perfectamente en los recibos que anexa[ron] a la presente demanda y en las notas de prensa que rielan en este documento. Incrementos que a todas luces son írritos por cuanto que la autoridad que lo ejecuta es ilegal. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
AMPARO CAUTELAR
“(…) solicita[ron] a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo decrete medida cautelar mediante la cual se suspenda el ajuste tarifario del 120% de incremento realizado en el mes de febrero de 2017 por Hidrolara CA, toda vez que es un acto administrativo dictado por el Presidente encargado de la empresa el cual a todas luces es incompetente hecho el cual es el controvertido al fondo, ciudadano Pedro Sánchez, mientras dure la tramitación del presente juicio, ya que es una situación que ha afectado enormemente la economía familiar de la ciudadanía en general. (…)
Es por ello, que a los fines de que este Juzgado Superior ante quien se acude acuerde lo solicitado, se hace alusión a los elementos necesarios para la procedencia de la medida de amparo cautelar, como lo es el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora).
Del Fumus Bonis Iuris.-
(…) se verifica este elemento ante el hecho de que Hidrolara C.A ha vulnerado derechos humanos fundamentales, tales como el derecho al agua potable y a los servicios públicos de calidad consagrados en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, [Sic] toda vez que no ha cumplido la normativa legal para la designación del Presidente de la empresa, violentando así el debido proceso, todo lo cual afecta a la colectividad del Estado Lara y que por ello se acude en forma cautelar a sede constitucional. (…)
Por lo que, una vez más se debe indicar que fue incumplido el debido procedimiento, lo que trae como consecuencia una violación directa de derechos fundamentales, por lo que es de urgencia que sea acordada la presente medida. Ya que se reitera una vez más que ha quebrantado con las normas establecidas relacionadas con la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, las cuales establecen el procedimiento.
Así mismo, solicita[ron] a este Juzgado sean acordadas todas las medidas que considere pertinente para resguardar [sus] derechos fundamentales y por ello solicita[ron] que sea aplicado el principio iura novit curia.
Las consideraciones expuestas con antelación, y las normas señaladas como vulneradas constituyen la apariencia de un buen derecho, suficiente para que se acuerde la medida cautelar solicitada. (…)
Periculum In Mora – Periculum In Damni.-
A la luz de los argumentos antes expuestos, y con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso que sea declarado con lugar, y ante el inminente daño que pueda causar el tiempo por en que este tribunal desarrolle el juicio y llegue a una decisión definitiva, y el peligro de ejecutar una decisión a todas luces ilegal, cancelando una tarifa aumentada a capricho por parte de la empresa hidrológica, sin cumplir con lo establecido en las leyes vigentes, es por lo que solicita[ron] a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo dictar medida cautelar a objeto de que la empresa Hidrolara CA suspenda el cobro del incremento tarifario del agua potable, hasta tanto decida el fondo de la presente demanda.
Asimismo, ese requisito determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho.
Adicionalmente, el periculum in damni está constituido por los daños y perjuicios que ocasiona dicho aumento a los usuarios y usuarias del servicio al tener que cancelar una suma de dinero no adeudada, por un aumento irrito e irregular en las tarifas del servicio prestado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2017, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 08 de marzo de 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 08 de marzo de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 02:06 p.m.

El Secretario Temporal,