REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000476
PARTE DEMANDANTE:
YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.434.595.
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 620, de fecha 27 de julio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.434.595, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En fecha 09 de agosto de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de junio de 2018, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) en fecha 25 de Junio de 2014 se interpone formal demanda por DESALOJO por la ciudadana MARIA BARBA DE RAMOS, debidamente asistida por el Abogado ESTEBAN GUART GUARRO contra [su] persona correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgándole el número KP02-V-2014-01932. EN FECHA 02 DE JULIO DE 2014, SE ADMITIÓ LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO BREVE CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y se ordenó la citación de [su] persona. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) acompañ[ó] copia simple de la sentencia, así como del Auto en el cual dicho Tribunal acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia y el auto de Ejecución Forzosa, comprometiendo[se] a presentar la misma en la Audiencia Constitucional que al efecto habrá de fijar este Tribunal. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) de una simple revisión del Expediente y de la transcripción efectuada en la sentencia proferida, se puede evidenciar con meridiana claridad que la ciudadana Abogada GISELA LUGO PRADO no cumplió con su deber como Defensora Ad Litem designada, pues no existe constancia alguna en ninguna parte del Expediente que demuestre que trató de contactar[le] personalmente. Tampoco reci[bió] telegrama alguna a los efectos de informar[le] acerca de la demanda y poder establecer las defensas pertinentes. (…)”.
Que “(…) la Defensora Ad Litem designada solo se limitó en primer lugar a contestar de una manera genérica la demanda señalando que había realizado todos los intentos posibles de contactar[le] (cuestión esta que es completamente falsa) y que tales intentos habían resultado infructuosos a los fines de que le proveyera medios a través de los cuales pudiera hacer una mejor defensa (…)”.
Todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez evidencia la flagrante violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a que [tiene] derecho por los desmanes cometidos por parte de la Defensora Ad Litem designada para [su] presunta defensa y los cuales no fueron corregidos por la ciudadana Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
En consecuencia solicita “(…) Anule la sentencia proferida por la ciudadana Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Diciembre de 2017 contenida en el Expediente N° KP02-V-2014-01932 que declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada en [su] contra.
Reponga la causa y como consecuencia de ello se anulen todas las actuaciones realizadas en dicho expediente hasta la designación de nuevo Defensor. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchete del Tribunal)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Solicita el querellante por medio de su asistente judicial el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, que ocurrió a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia Dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de diciembre de 2017 en el expediente N° KP02-V-2014-01932, que declaró Con Lugar la pretensión de Desalojo, intentada por la ciudadana MARIA BARBA DE RAMOS contra su persona.
Alegó que en la decisión dictada se le violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la defensa y al Debido proceso de su persona en que incurrió la Ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la deficiente actuación de la Defensora Ad Litem designada Abogada GISELA LUGO PRADO. Por todo lo anteriormente expuesto acudió ante esta autoridad a los efectos que se declare lo siguiente: 1. Que anule la Sentencia proferida por la Ciudadana Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2017 contenida en el Expediente N° KP02-V-2014-01932, que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo incoada en su contra. 2. Que se reponga la causa y como consecuencia de ello se anulen todas las actuaciones realizadas en dicho expediente hasta la designación de nuevo Defensor.
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. (…)
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Sobre la Inadmisibilidad del Amparo
Observa este Juzgado que el punto medular de la presente querella descansa en la premura con la que el actor desea que el Abogado querellado rinda cuentas del trabajo encomendado.
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras del actor, existe un peligro de dilapidación por parte del querellado, pero no se aporta a los autos ninguna prueba o alegato de dilapidación concreta que amerite una intervención judicial en protección de las garantías constitucionales invocadas. En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.
El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así (…) [decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114); sentencia N° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.); decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898)] (…)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Es por lo que ésta Juzgadora, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado querellado, En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le ésta dado el Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias, no siendo la acción de amparo, sino que considera este Juzgado que la vía idónea que debió intentar el querellante es el Recurso de Apelación, el cual en su oportunidad establecida para interponer tal recurso precluyó. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.595, de este domicilio, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de la Juez Temporal Ciudadana BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada como fue la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que como bien ha sido establecido por la Jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, y así establece.
Corresponde a este Tribunal Constitucional de Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2018, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) de una simple revisión del Expediente y de la transcripción efectuada en la sentencia proferida, se puede evidenciar con meridiana claridad que la ciudadana Abogada GISELA LUGO PRADO no cumplió con su deber como Defensora Ad Litem designada, pues no existe constancia alguna en ninguna parte del Expediente que demuestre que trató de contactar[le] personalmente. Tampoco recibi [ó] telegrama alguna a los efectos de informar[le] acerca de la demanda y poder establecer las defensas pertinentes (…)”.
Igualmente esgrimió que “(…) la Defensora Ad Litem designada solo se limitó en primer lugar a contestar de una manera genérica la demanda señalando que había realizado todos los intentos posibles de contactar[le] (cuestión esta que es completamente falsa) y que tales intentos habían resultado infructuosos a los fines de que le proveyera medios a través de los cuales pudiera hacer una mejor defensa (…)”
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ahora bien, se hace imperioso para este Juzgado Superior Constitucional de alzada, señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por ello, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional radica en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:
“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).
En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En el caso de autos, se desprende de los alegatos del accionante circunstancias jurídicas que deben ser analizadas exhaustivamente por el Juzgador con una decisión de fondo, pues no se aprecia que la presente causa se encuentre incursa en causales de inadmisibilidad prima facie, en virtud que como alega el accionante presuntamente su defensora ad litem incumplió con su deber, todo lo cual debe ser verificado.
En tal sentido, se hace preciso hacer alusión a una decisión análoga dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1134 de fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual estableció:
“El apoderado judicial del accionante denunció como acto lesivo la violación de los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto, la defensora ad litem designada en el juicio principal no cumplió con los deberes propios de su cargo, en el sentido de que no existe constancia en el expediente de que la misma haya tratado de contactar a su mandante y no realizó las defensas pertinentes en el juicio, ya que, sólo se limitó a oponerse genéricamente al decreto intimatorio y contestar, igualmente, en forma genérica, la demanda; así como en la oportunidad de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba y en ningún momento impugnó, tachó o desconoció los documentos consignados en el juicio por la parte actora con fundamento de su demanda. Además, alegó que la defensora ad litem no presentó escrito de informes y que, una vez dictada la sentencia definitiva dejó transcurrir el lapso de apelación sin ejercer los recursos correspondientes, con lo cual la sentencia quedó firme y pasó a la fase de ejecución.
Ahora, la Sala, al analizar las actas del expediente observa que, tal como lo señaló el Juzgado a quo, en el presente caso la defensora ad litem limitó el derecho a la defensa del accionante al no haberlo contactado, no promovió pruebas pertinentes, ni controló los medios aportados por la parte actora en el juicio primigenio, no presentó informes y no apeló del fallo adverso, reduciéndole una instancia a su defendido, “conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente”, con lo cual se le vulneraron los derechos denunciados por el accionante en el amparo, parte codemandada en el juicio de cobro de bolívares.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 616, del 19 de mayo de 2009, caso: José Trinidad Martínez Rincón, reiteró el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado
(…)
En consecuencia, concluye esta Sala que, en el presente caso, tal como lo declaró el Tribunal a quo se produjo la violación del derecho a la defensa del accionante, y, en consecuencia, es procedente la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional (…)”.
Ante ello, observa esta Juzgadora las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para apelar de la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 16 de julio de 2018, como lo es “(…) la Juez Constitucional A-quo no valoró el hecho de no haber Defensora Ad Litem apelando de la decisión proferida ya que tal hecho puede apreciarse como una falta a los deberes conferidos”.
De allí pues, que habiendo alegado lo anterior debe el Juez Constitucional pasar a conocer del fondo de la controversia y así posteriormente verificar si el presunto agraviado verdaderamente careció de derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
De igual manera, considera imperioso este Juzgado hacer mención a las amplias facultades y poderes que posee el Juez Constitucional, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 927 de fecha 09 de agosto de 2000, de la siguiente forma:
“En este sentido, la Corte a quo mal podía circunscribir sus poderes como juez constitucional para restituir la situación jurídica infringida a aquello que entienda solicitado por el accionante de acuerdo a una interpretación stricto sensu del petitum, puesto que esta interpretación puede ser realizada de forma extensiva si así es necesario para restablecer la constitucionalidad de la situación en cuestión o, incluso, puede el Juez constitucional determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto”.
En el caso de autos, se basó la Juzgadora a quo en la siguiente motiva “siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ante ello, debe aclarar esta Juzgadora que los derechos Constitucionales alegados por la parte accionante como presuntamente violentados son los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, esto es derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por deficiente defensa del defensor ad litem. Razón por la cual yerra el juez Constitucional conocedor en primera instancia, al indicar que los derechos constitucionales alegados como vulnerados es el de propiedad y libre tránsito. Así se decide.
Por lo tanto, al haber errado su consideración por apreciación de derechos constitucionales no alegados, resulta propio destacar que al ser alegado deficiente defensa del defensor ad litem, lo propio para el conocedor de la acción de amparo incoada es escuchar a las partes y tramitar lo conducente a los fines de verificar si existió una indefensión de la parte en el proceso impugnado mediante este mecanismo extraordinario.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente, todo lo cual prima facie daría lugar a una inadmisibilidad in limine litis de la acción incoada, no obstante en virtud de los hechos alegados, es decir una presunta defensa deficiente por parte del defensor judicial de la hoy accionante en amparo, apreciando la sentencia inserta a los folios (11 al 21) de la presente pieza, específicamente folio (15 vto) “Negó, rechazó y contradijo que su defendida, ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, en todos y cada uno de los hechos alegados en la demandada interpuesta por María Barba de Ramos”, la misma resulta genérica, deficiente al no alegar defensas con argumentos específicos que desvirtuara lo pretendido por la parte demandante, cumpliendo así con su función de defensor.
Ante ello, en apego a la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 15-0140, mediante la cual instó lo siguiente
“(…) insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde a la función pública que presta, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem (…) hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, en expediente AA20-C-2016-000087, mediante la cual indicó que:
“El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de Sala, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Sala más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal.
(…)
En el caso concreto, se observa que la recurrida luego de verificar las actuaciones desplegadas por los defensores judiciales designados en el caso de marras y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en relación con la deficiencia en la defensa de tales defensores supra transcrita, determinó que era prudente y necesario reponer la causa, sin embargo, como ya se dijo, la ordenó a la etapa procesal de practicar de nuevo la citación del demandado. (…)”
Así las cosas, siendo en el caso de autos que aunque el mecanismo procesal ordinario no fue agotado o ejercido por el defensor ad litem quien presuntamente ejerció una defensa insuficiente contraria a su gestión encomendada, el ejercicio de la misma resultaría ineficiente en la etapa que se encuentra el asunto principal que dio cabida al ejercicio de la presente acción, pues a consideración de este Juzgado en sede Constitucional, en el caso en concreto se constituye y observa una situación jurídica que no puede ser atacada por medios ordinarios, todo lo cual da cabida a la tramitación de la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional con el fin de escuchar a las partes y posteriormente con una revisión exhaustiva de fondo determinar si verdaderamente fue deficiente tal actuación del defensor o no lo fue.
Por todas las razones indicadas, esta Juzgadora Constitucional de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; consecuentemente, se revoca la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada; en virtud de que esta alzada Constitucional no aprecia la existencia de la vía ordinaria, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, en consecuencia se ordena ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.434.595, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en tal sentido continúese con el procedimiento establecido en sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.434.595, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2018, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena ADMITIR la acción de amparo constitucional y en tal sentido continúese con el procedimiento establecido en sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
Regístrese. Publíquese. Remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que cumpla con lo ordenado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) día del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 02:55 p.m.
El Secretario Temporal
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