REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000172
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012559

De las partes:

Recurrente: Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y YOLY MÉNDEZ GARCÍA, actuando en tal carácter del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, Así mismo se decretó sin lugar la nulidad alegada por la defensa privada.


PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y YOLY MÉNDEZ GARCÍA, actuando en tal carácter del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por lo que desde el día 28-08-2018, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 24-08-2018, hasta el día 06-09-2018, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y YOLY MÉNDEZ GARCÍA, actuando en tal carácter del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, en fecha 30-08-2018, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que no hubo despacho los días 29, 30 y 31 de Agosto de 2018, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio quince (15) del presente asunto.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En ese sentido, la decisión impugnada sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, así mismo la declaratoria de sin lugar de las nulidades opuestas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO y YOLY MÉNDEZ GARCÍA, actuando en tal carácter del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMÉNICO BUCCI PELUSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.449.616, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, Así mismo se decretó sin lugar la nulidad alegada por la defensa privada.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),



Marjorie Alejandra Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira