En fecha 05 de Abril de 2016, el Tribunal lo admitió la separación de cuerpos.
En fecha 26 de Abril de 2018, se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANTONIO SOTILLO FINIZOLA Y PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, ya identificados.
En fecha 09 de Agosto de 2018, comparece la ciudadana PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, asistido por el abogado Elybeth Aparicio, I.P.S.A N° 198.368, actuando como, en la cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio.
En 08 de Agosto de 2018, se presentan los ciudadanos ANTONIO SOTILLO FINIZOLA Y PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, a los fines de expresar el ajuste de la manutención de común acuerdo.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos ANTONIO SOTILLO FINIZOLA Y PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, ya identificados, por ante el Registro Civil Del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, bajo el Acta Nº 92, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y LA CUSTODIA de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO.
SEGUNDO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:El padre visitara a su hija en el hogar que resida con su madre un fin de semana cada quince días, pudiendo este llevársela los días sábados y domingos hasta la hora que los padres convenga siempre y cuando no afecte su horario de rutina; el padre no podrá salir con la niña fuera de la ciudad de residencia de madre a menos que ella lo autorice. Igualmente el padre podrá previo acuerdo con la madre buscarla al colegio o a sus actividades especiales siempre y cuando la niña sea vuelta a su hogar sin interrumpir sus hábitos cotidianos. Con respecto a las vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo, Cumpleaños del padre, de la Madre y de la beneficiaria se pondrán de acuerdo respecto a la pernota de la niña con cualquiera de estos.
TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de Dos Millones de Bolivares (Bs 2.000.000), lo cual no incluye la cancelación de los gastos extraordinarios, tales como: ropa regalos de navidad, gastos extraordinarios del colegio, vacaciones, útiles escolares, gastos médicos, los cuales no están incluidos en el monto de Obligación de Manutención, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. A los fines del pago el padre procederá a depositarlo en la cuenta de ahorro de la madre Banco Bicentenario N° 01750397940944030738, y allí deberá ser depositada la pensión de alimentos antes mencionada los cinco primeros días de cada mes,Es Todo
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de Septiembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1494-2018 y se publicó siendo las 11:37 AM
LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJosé.-
ASUNTO: KP02-J-2016-000621
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
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