En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal lo admitió, y se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS JAVIER PARRA CUICAS Y KATHERINE YODILME GUTIERREZ BRACHO, ya identificados.
En fecha 09 de Agosto de 2018, comparecen los ciudadanos CARLOS JAVIER PARRA CUICAS Y KATHERINE YODILME GUTIERREZ BRACHO, asistido por el abogado en el libre Ejercicio Laisu Chang, I.P.S.A N° 148.923, actuando como, en la cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos CARLOS JAVIER PARRA CUICAS Y KATHERINE YODILME GUTIERREZ BRACHO, ya identificados, por ante el Registro Civil Del Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Acta Nº 268, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y LA CUSTODIA de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana KATHERINE YODILME GUTIERREZ BRACHO.
SEGUNDO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio siempre y cuando no perturbe los momentos de sueño, descanso, educación y recreación del beneficiario de autos; siendo que los días festivos y vacaciones se compartirán previo acuerdo entre los padres.
TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de Un Millon Seiscientos Mil Bolivares (Bs 1.600.000), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidad adelantada. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado médicos, medicinas, recreación, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres 50% cada uno, Es Todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de Septiembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1493-2018 y se publicó siendo las 11:37 AM
LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJosé.-
ASUNTO: KP02-J-2015-005543
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
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