Por recibido en fecha 07/08/2018 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la DEFENSORIA INTEGRAL "LLUVIA DE BENDICIONES"de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos ROSENDRY YUSMARY MONTES MONTES y CARLOS LUIS AGÜERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16568027 y 15730693 respectivamente; en beneficio de LUIS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la DEFENSORIA INTEGRAL "LLUVIA DE BENDICIONES"que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: En Acuerdo entre las partes el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SEMANALES. SEGUNDO: Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Es todo.-”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentado por la DEFENSORIA INTEGRAL "LLUVIA DE BENDICIONES"de esta Circunscripción Judicial, se observa que el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 209º y 160º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,




ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1489-2018 y se publicó siendo las 09:32 a.m.

La Secretaria,
APE/Daza.-