REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 25 de junio de 2018
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002109.
ASUNTO : KP01-R-2017-000182.
JUEZA PONENTE : DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Pernalete y el ciudadano Domingo Rodríguez en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliares respectivamente adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Fase Intermedia y Juicio en Defensa para la Mujer del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2015 y publicada su fundamentación in extenso en fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual, ABSUELVE al ciudadano Eliangel Javier Rodríguez Terán, titular de la cedula de identidad (...), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Kely Nelo.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por las ciudadanas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Pernalete y el ciudadano Domingo Rodríguez Fiscales en la presente causa, y que la decisión recurrida es una sentencia absolutoria dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 ejusdem referido a la impugnabilidad.

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto fundado publica texto integro In Extenso en fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual, ABSUELVE al ciudadano Eliangel Javier Rodríguez Terán, titular de la cedula de identidad (...), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-S-2014-002109, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 03 de marzo de 2015 (folio 199 al 204 de la pieza uno (01)) y publicada su texto integro en fecha 02 de mayo de 2016 (folio 210 al 238 de la pieza uno (01)). En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al cuaderno recursivo (folio 37 al 39), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 03 de marzo de 2015 (exclusive), fecha de la dispositiva, hasta el 02 de mayo de 2016 (inclusive), fecha de publicación in extenso de la decisión fundada; transcurrió alrededor de un (01) año.

Constatándose de esta manera que la publicación del texto integro del fallo se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al cual se acoge la Jueza a quo, por lo cual dicho lapso precluyó antes de la publicación del texto integro del fallo.

En este orden de ideas, para que inicie el lapso recursivo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de casación Penal, era necesaria la notificación de la partes.

En este sentido, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 06 de abril de 2017, de manera anticipada a la práctica de la última de las notificaciones (folios 13 al 14 de la pieza 02) de la decisión proferida por el tribunal de la recurrida, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaría del a-quo, que cursa de los folios (37 al 39) del presente cuaderno recursivo, estando dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en sentencia N° 244, expediente C13-55, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y sentencia N° 1842 de fecha 03-10-2001 emanada de la Sala Constitucional, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.

Respecto de la contestación del recurso fue presentada en fecha 04 de mayo de 2017, igualmente antes de que se iniciaría el lapso para su verificación, pues se realizó incluso antes de que comenzará a correr el lapso de apelación; no obstante conforme a la misma doctrina jurisprudencial citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera válida la contestación del recurso por parte de la Defensa Técnica.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última notificación, que en este caso se verificó el 27 de abril de 2018, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación.

Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como representante de la vindicta pública. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho Admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas María Alejandra Mancebo Antúnez, Yensi Pernalete y el ciudadano Domingo Rodríguez en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015 y publicada su fundamentación in extenso en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual, ABSUELVE al ciudadano Eliangel Javier Rodríguez Terán, titular de la cedula de identidad (...), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Kely Nelo.
Segundo: Se Admite el escrito de contestación al recurso presentado por la abogada Lorelvis Balbas Valbuena Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara. Cúmplase.
Tercero: Se fija la Audiencia Oral para el día Martes 03 de julio de 2018 a las 11:30 horas de la mañana, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 112 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Dr. Francisco Javier Merlo Villegas

El Juez Integrante, La Jueza Ponente,

Dr. Orlando José Albujen C. Dra. Milena Fréitez Gutiérrez



Secretaria,

Abg. Ariana Pérez Dib

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

Secretaria,

Abg. Ariana Pérez Dib

Causa N°. KP01-R-2017-000182