REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-002881
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN MARIN PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.420, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO RODRIGUIEZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.840, mediante la cual solicita se le decrete Titulo Supletorio de Propiedad. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de Justificaciones para perpetua memoria previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente… (Negrillas del Tribunal)”
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y en el caso de marras, se constata, que la solicitud de titulo Supletorio, es intentada por la ciudadana NATIVIDAD MARIN, antes identificada, quien no tiene la cualidad de propietaria del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías que describe; ni es socia de la mencionada asociación, tal como se desprende de los documentos privados que consigna marcados con las letras “A” y “B”, los cuales este Tribunal no les da valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones anteriormente transcritas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN MARIN PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.420, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO RODRIGUIEZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.840,, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria.,
Abg. Anais Torrealba Yépez
Se público en esta mimas fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria.,
Abg. Anais Torrealba Yépez
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