Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano JAIME ALMIRALL BLANCO, español, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, identificado con el pasaporte No. PAE128928, actuando en este acto en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA)”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1.977, bajo el N° 46, Tomo 1-B, carácter el cual consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14 de noviembre del año 2.015, debidamente inscrita ante el mencionado Registro en fecha 28 de Enero del año 2.016, bajo el N° 33, Tomo 9-A, suficientemente facultado para este acto por la cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales de su representada, debidamente asistido en este acto por las Abogadas en Ejercicio Ana Teresa Andará y Eva González Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.813 y 33.957, respectivamente, mediante cual solicito la realización de una inspección judicial, en la dirección señalada en el escrito de la solicitud.-
Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que deben contener las solicitudes en materia de jurisdicción graciosa:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Por otra parte, en al artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, conforme a la norma antes citada, y de la revisión efectuada a al escrito de la solicitud, se evidencia que el solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 75 ordinal 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y solicita al NOTARIO proceda a evacuar los particulares descritos en la solicitud de inspección ocular, el cual establece:
“Artículo 75: Competencia territorial. Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
10° autorizaciones de administración de bienes de niños, niñas o adolescentes e incapaces.” (Subrayado del Tribunal).-
De la norma antes citada, la cual corresponde al fundamento de derecho de la presente solicitud de inspección extra judicial, se desprende que el referido artículo explana la competencia territorial del Notario Público, es decir la facultad que tiene el mismo de evacuar las solicitudes que sean presentadas por ante tal organismo perteneciente al Servicio Autónomo de Registro y Notarias; siendo que la misma fue presentada por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Razón por la cual y a criterio de quien suscribe es improcedente la pretensión de la solicitante por cuanto no es la vía para tramitar dicha solicitud .-
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano JAIME ALMIRALL BLANCO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado Hernández.
B.D//J.A//I.S
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