REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2011-001050

SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO FUENTES LUDOVIC y ZULAY COROMOTO NIETO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.584.954 y V-4.165.492, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ISRAEL JOSE CASTILLO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 283.557.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 04 de Noviembre del 2011, por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO FUENTES LUDOVIC y ZULAY COROMOTO NIETO REYES, antes identificados, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 27 de noviembre del año 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) según consta en acta asentada bajo el No. 225, Folio 225 del año 1980.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier (primera etapa) situado en la Avenida Libertador , entre Calles 57-A y 59-A, Sector Moyetones, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado ¨Lara, que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MARIA ANGELINA FUENTES NIETO y GIRLAY DEL CARMEN FUENTES NIETO, mayores de edad, y que existen bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 18 de enero del año 2012, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 19 de septiembre del año 2018, los solicitantes GILBERTO ANTONIO FUENTES LUDOVIC y ZULAY COROMOTO NIETO REYES, debidamente asistidos de abogado solicitaron la conversión en Divorcio. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 27 de noviembre del año 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en acta asentada bajo el No. 225, Folio 225 del año 1980. Así se establece.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO FUENTES LUDOVIC y ZULAY COROMOTO NIETO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.584.954 y V-4.165.492, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día el 27 de noviembre del año 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Federal(hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta asentada bajo el No. 225, Folio 225 del año 1980.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
ELSECRETARIO ACC,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

ELSECRETARIO ACC,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-F-2011-001050
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53