REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Septiembre de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000399
PARTE ACTORA: DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.373.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 79.169.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.376.315, V- 4.730.270, V-14.760.345 y V- 15.171.088, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por el co-demandado ASDRUBAL JOSE GARCIA, lo abogados VICTOR CARIDAD y PATRICIA DE FREITAS, inscritos en el IPSA bajo el No. 20.068 y 185.851 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda por ACCION REINVINDICATORIA intentada por el ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA contra los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA, ya identificados.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los lapsos respectivos a dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostastos se libró las compulsas de citación a los demandados, y se acordó hacer entrega de las mismas al alguacil a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 09 de mayo de 2.018, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de que se dirigió a la dirección de los codemandados ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA, y los mismos se negaron a firmar, y en fecha 6 de agosto de 2.018, consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana KEYLA YEPEZ DE GARCIA.
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ASDRUBAL JOSE GARCIA y confirió poder apud acta.
Con vista a la diligencia de fecha 09 de Agosto de 2018, suscrita por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA actuando en su carácter de codemandado, mediante la cual solicitó se suspenda el proceso hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.



En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Por otra parte, es preciso resaltar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo constatándose del expediente, que desde el 14 de mayo de 2018, fecha en la cual se dio por citado el co-demandado ASDUBAL JOSE GARCIA hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días entre una y otra citación; circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal de los codemandados, ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.376.315, V- 4.730.270, V-14.760.345 y V- 15.171.088, respectivamente. En el entendido, que el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En la misma fecha, siendo las 02:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


DJPB/ALV/ah
KP02-V-2018-000399
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________