REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-003118
PARTE SOLICITANTE: ciudadano NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.863.986.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 234.339.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
Con vista a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, por el ciudadano NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ, debidamente asistido de abogado y que previo sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil que en el artículo 1.428, establece lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por otra parte el artículo 1.429, ibídem dispone:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, por lo tanto, la inspección judicial, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres (03) requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este orden, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Criterio jurisprudencial ratificado por dicha Sala en la Sentencia No. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, (caso Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.) con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que señaló:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...” (Negrillas del Tribunal).

Al unísono, el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:
“(…) Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, S.. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil (…)”. (H. La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial T.. Caracas, 1996; página 475).”

En aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinario supra transcritos, los cuales por compartirlo los hace suya esta juzgadora, la inspección ocular solicitada, no cumplen con los extremos legales, por cuanto se desprende En el escrito de solicitud de inspección se estableció lo siguiente:
“… Yo, NILO GILFREDO ELIZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.154.154, actuando en mi condición de inquilino, en el Edificio Saap, ubicado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29 piso 02 apartamento signado con el Nro. 29 Barquisimeto Estado Lara; asistido en este acto por el Abogado RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, Inpre-abogado bajo el No. 234339, de este domicilio; ante su competente autoridad acudo para solicitar el traslado y constitución de ese organismo público a su cargo, en la referida dirección, a objeto de que se practique INSPECCION JUDICIAL, con el propósito de hacer constar los siguientes:
A) Identificar plenamente a la persona o personas que ocupan el apartamento antes mencionado, con sus respectivos números de cédulas de identidad.
B) Dejar constancia la edad del ocupante, estado civil y preguntarle al inquilino, señor: NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ que tiempo tiene ocupando este apartamento de manera ininterrumpida continua y pacífica.
C) Dejar constancia de que tipo de MOBILIARIO se encuentra dentro del mismo y si tiene apariencia de oficina o de estar ocupado como habitación.
D) Verificar las condiciones generales de mantenimiento, conservación y funcionalidad en que se encuentra dicho inmueble.
E) Preguntarle al señor: NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ, en su calidad de inquilino, si ha cumplido con el pago del CANON DE ARRENDAMIENTO, desde que fecha y si ha tenido algún inconveniente con los propietarios para su CUMPLIMIENTO DEL PAGO por concepto de ALQUILER; de tener pruebas documentales sean puestas de manifiesto y consignar copias.
F) Preguntarle al señor NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ inquilino, si actualmente posee vivienda, de no poseer, consigne documento probatorio.
G) Solicitar la presencia de los testigos: OSCAR ANIBAL SALAZAR TORRES. CEDULA V- 3.875.201 E IRMA ENRIQUETA CORNEJO DE ERICE, CEDULA E- 81.467.154; residentes y vecinos del señor NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ, quienes habitan en el mismo piso apto 23 y 22 respectivamente; a quienes luego de identificarlos preguntarles Si el señor NILO ELIAZ, inquilino, vive en el referido apartamento, que tiempo tiene conociéndolo y si vive de manera pacífica e ininterrumpida.
H) Preguntarle al señor NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ, si actualmente cumple con los servicios públicos y de ser afirmativo consignar recibos de pagos.
I) Cualesquiera otros hechos o circunstancias que puedan destacarse al momento de la inspección…”

Ahora bien, observa este Tribunal, que el solicitante en los particulares E, F, G y H, pretende mediante la inspección judicial la evacuación de una prueba testimonios, y siendo que el Juez a través de la inspección ocular solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, no pudiendo evacuar pruebas testimoniales, como se pide en la inspección, por lo que lo pedido por el solicitante, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos. En consecuencia, la presente solicitud no es la vía idónea para hacer valer lo que pretende el solicitante y escapa a la naturaleza de la inspección voluntaria, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por el ciudadano NILO GILFREDO ELIAZ MENDEZ (ampliamente identificado en el encabezamiento del fallo).
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En la misma fecha siendo las 12:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/AHV
KP02-S-2018-003118
ASIENTO LIBRO DIARIO: _____