Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002596

DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.702.405, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.914, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YANNIA YOSELIN URBINA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.839, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ y ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.691.290 y V-9.543.183, respectivamente, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO RAFAEL SILVA JIMENEZ y JOSE ROBERTO ARENAS CHACON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.295 y 92.309, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA interpuesta en fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del 6 al 71), por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez contra los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016 (f. 72) ordenándose la citación de la parte demandada (f. 74), cuyas resultas constan a los folios 75 al 88.

En fecha 28 de noviembre de 2016 (f.89), el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 90 y 91) y cuyas resultas rielan del folio 92 al 95.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017 (f.96), el ciudadano Orlando David Silva Giménez debidamente asistido por el Abogado Alirio Rafael Silva Jiménez, se dió por notificado y dió contestación a la presente demanda (fs. 97 al 101).

Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017 (f. 114), se dió por vencido el lapso para dar contestación a la demanda y se advirtió a las partes la apertura del lapso para promover pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2017 (fs. 115 y 116 y anexos del folio117 al 119), la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez, parte demandante debidamente asistida por la Abogada Yannia Yoselin Urbina Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 2017 (fs. 121 al 123 y anexos del folio 124 al 211), los Abogados José Roberto Arenas Chacón y Alirio Rafael Silva Jiménez, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de abril de 2017, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes del juicio, exceptuando la prueba de indicios promovida por la parte demandante y la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada.

Consta del folio 214 al 217, evacuación de los testimonios de los ciudadanos Morlés Alberto José, Ronal Antonio Torrealba Colmenarez, Leopoldo Emilio Páez Torrealba y Carlos Miguel Melo Rivas de fecha 17 de abril de 2017, correspondiente a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, en su escrito de pruebas.

Riela al folio 220, diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2017, por el Abogado José Roberto Arenas Chacón, apoderado de la parte demandada, mediante la cual informa puntos varios al Tribunal.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2017 (f. 221), el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho correspondientes, hasta que constara en autos las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandada, en su escrito de pruebas.

Al folio 222 y anexos del folio 223 al 231, riela diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2017 por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado de la parte demandante, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue agregada al expediente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2017 (f. 231).

Consta al folio 232, diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2017 por el Abogado José Roberto Arenas Chacón, apoderado de la parte demandada mediante la cual informó a este Tribunal que en el presente asunto consta el documento del contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, de lo cual el Tribunal tomó nota mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2017 (f.233).

Por auto de fecha 4 de julio de 2017 (f.234 y 235), este Tribunal dió por recibido el oficio N° OCJ-211-2017, de fecha 29 de junio de 2017 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Consultoría Jurídica y así mismo advirtió a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Riela al folio 236, auto de fecha 19 de Julio de 2017, donde este Tribunal agrega diligencia suscrita por el Abogado Alirio Rafael Silva Jiménez , apoderado de la parte demandada, mediante la cual informa puntos varios al Tribunal (fs. 237, 238 y 239).

Riela al folio 240, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2017 suscrita por la parte demandada ciudadano Orlando David Silva Giménez, debidamente asistido por el Abogado Alirio Rafael Silva Jiménez, mediante la cual solicita copia certificada de los folios que indica, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2017 (f. 241) observo que los fotostatos no coinciden.

Riela al folio 244, diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2017 suscrita por la parte demandada ciudadano Orlando David Silva Giménez, debidamente asistido por el Abogado José Arenas, mediante la cual solicita se le devuelva los fotostatos que indica, el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2017 (f. 245) acordó devolver los fotostatos.

Al folio 246, riela diligencia suscrita en fecha 17 de Mayo de 2018 por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado de la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2018 (fs. 247, 248 y 249), la Juez Dra. Yosglide Darmagly Duin León se aboco al conocimiento de la causa y ordenó se libraran las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

Al folio 250, riela diligencia suscrita en fecha 19 de Febrero de 2018 por el Abogado José Arenas, apoderado de la parte demandada, solicitando al Juez dicte sentencia en la presente causa.

Consta al folio 251, consignación del Alguacil Mario José Pérez García, de las Boletas de Notificación debidamente firmadas por ambas partes de fecha 02 de Julio de 2018 (fs. 252 y 253).

Por auto dictado en fecha 25 de Julio de 2018 (f. 254), el Tribunal visto que la causa se encuentra fuera de lapso del diferimiento de la sentencia , hizo del conocimiento de las partes que al ser dictada la sentencia esta será notificada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Escrito Libelar:

Expone el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez, que a finales del primer semestre del año 2010, su representada celebró un contrato de opción a compra venta conjuntamente con los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad, cuya parcela de terreno tiene un superficie de quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, ubicada entre la prolongación de la carrera 11 con calle libertador, Barrio Ruiz Pineda II, casa S/N, parcela 017.

Señaló que para la fecha, el valor del inmueble fue estipulado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) suscribiendo un convenio de pago mediante el cual los optantes compradores le entregaron a la demandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) divididos en dos pagos de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), señalando que en el respectivo recibo se expresó que dicho monto correspondía a una especie de inicial del total del precio.

Indicó que para ese momento se encontraba listo el titulo supletorio del inmueble y se procedió a tramitar la autorización del Municipio para el registro del mismo ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente. Así las cosas, indicó que su representada procedió a exigirle a los optantes compradores el pago del precio para así suscribir el documento autenticado por ante la Notaria Publica, con la intención de transferir la propiedad del inmueble, manifestando que los demandados se demoraron, sin cumplir el acuerdo inicial, por cuanto los mismos alegaban que no poseían recursos para completar el pago del precio. De lo anteriormente expuesto, se le sugirió a los demandados la celebración de una nueva opción de compraventa, actualizando el precio, estando los demandados de acuerdo con tal propuesta y en efecto, siendo celebrado un nueva opción de compra venta por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto.

Arguyó que los demandados verbalmente pidieron la casa en comodato con la finalidad de ocuparla, lo cual fue permitido por la ciudadana Nelly del Carmen Vásquez Márquez. Así las cosas, señaló que pasado el tiempo, los demandados no pudieron cumplir esta última opción de compra venta en la fecha pactada pero continuaron ocupando la casa. Manifestó que los demandados le depositaron a título de compensación la suma de un mil bolívares mensualmente por un periodo de tiempo, por el hecho de vivir en su casa, suma que según indica nunca fue exigida.

Adujo que con respecto al contenido y validez de la opción celebrada por ante la Notaria Publica se refleja el hecho de que en caso de que los demandados fueran propietarios del inmueble objeto del presente juicio no hubieran reconocido la propiedad mediante documento público a la demandante ante un Notario Público, ni se hubieran obligado a comprarle, agregando que esta nueva opción también se venció o expiró su plazo y no compraron, produciéndose un nuevo incumplimiento culpable.

Igualmente manifestó que con respecto a la celebración de la última opción de compraventa por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 2 de julio de 2013, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 193 del tomo de autenticaciones del año 2013, se estableció como precio del inmueble a pagar la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000) cancelados de la siguiente forma: a) la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) como pago inicial a los fines de garantizar la futura compra del bien inmueble; b) la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000) mediante un crédito que los compradores se obligaron a tramitar ante el IPASME y c) la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) como un pago adicional para completar el pago del precio, monto que sería cancelado en un plazo de ciento ochenta días a partir de la suscripción de la opción de compra venta.

De lo anteriormente expuesto, arguyó que los demandados no solo incumplieron con su obligación de comprarle el inmueble tal y como estaba pactado, sino que en ejercicio de un acto de mala fe, solicitaron dos títulos supletorios, uno por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2014-6856 de fecha 28 de julio de 2014 y el segundo ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2014-6475, de fecha 16 de julio de 2014, en el cual alegan hacer construido el inmueble, solicitudes que no se concretaron debida a la oposición oportuna.

Agregó que, en vista de que a parte de la opción de compraventa mencionada, existe paralelamente un contrato de comodato verbal, la presente situación jurídica abarca un contrato de opción de compraventa incumplido por los obligados a comprar y un contrato de comodato verbal, en el cual los comodatarios se niegan a devolver la cosa inmueble dada en comodato.

Manifestó que la ciudadana Nelly del Carmen Vásquez Márquez, agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, sin obtener solución alguna y en efecto, se habilitó la vía judicial, procediendo a demandar formalmente a los ciudadanos Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, alegando a su favor los fundamentos de derechos contenidos en los artículos 1.159, 1.167, 1.168, 1.264,1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil; artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a cumplir con los siguientes particulares; primero: en que son ciertos los hechos narrados; segundo: en declarar resuelto el contrato de opción de compra venta por incumplimiento culpable; tercero: en declarar terminado el contrato de comodato verbal y celebrado entre las partes y por ende la entrega del inmueble libre de personas y cosas; cuarto: que declare el haberse cumplido con el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Alquileres de vivienda y conforme a la sentencia de la presente causa, se establezca el plazo prudencial de Ley para que se cumpla con la entrega formal y efectiva del inmueble libre de personas y cosas y quinto: a pagar las costas y costos del mencionado juicio estimado prudencialmente en un 30% del valor de la demanda.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000) equivalentes a Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T).

PARTE DEMANDANDA:
Escrito de Contestación de Demanda:
En fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 97 al 61), comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos Orlando David Silva Giménez y María Yannelys Meléndez Meléndez debidamente asistidos por el Abogado Alirio Rafael Silva Jiménez y estando dentro de la oportunidad procesal, procedieron a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Manifestaron que en fecha 18 de noviembre de 2016 ambos ciudadanos introdujeron una demanda de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, con el N° de expediente KP02-V-2016-003035, manifestando que hasta la fecha no habían recibido ninguna citación para la presente demanda.

Alegaron que los hechos y acusaciones alegados por la demandante son falsos, y por lo tanto procedieron a rechazar, negar y contradecir los mismos de la siguiente manera:

Primer Alegato: alegaron su certeza y reconocieron la existencia de un contrato privado de compra venta del inmueble suscrito en fecha 30 de agosto de 2010, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) sobre un inmueble en el que viven desde que lo adquirieron legalmente, ubicado en la prolongación de la carrera 11, con calle libertador, casa N° GB-22, sector la “U” (GIBELLBELLO), del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; por el norte: ocupación de Nelly Vargas; Sur: con la prolongación de la carrera 11, que es su frente; Este: con ocupación de Yornely Cuadros y Oeste: con ocupación de Jazmín Rueda.

Segundo Alegato: alegaron que es falso el hecho de que suscribieron un convenio de pago, siendo que era el mismo contrato privado de compra venta, en el cual la demandante verbalmente manifestó que el precio de la vivienda era de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000, 00) al contado o de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) en caso de ser a través de un crédito hipotecario, sin embargo señalaron que al momento de finiquitar el contrato la demandante manifestó que el valor de la vivienda era por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por cuanto ella tenía que esperar aproximadamente tres años para poder actualizar todos los documentos con la finalidad de que la Alcaldía diera la autorización para Registrar el Titulo Supletorio y con ello solicitar el crédito hipotecario a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación ( IPASME).

Tercer Alegato: alegaron la falsedad del hecho de que le otorgaron una especie de inicial dividida en dos partes a la vendedora, manifestando que no era una especia de inicial, sino la inicial que fue cancelada en cuatro partes, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) canceladas de la siguiente manera; primer pago: la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,00) cancelados en fecha 30 de julio de 2010 a través de la cuenta corriente N°: 0108-0392-66-0100053236 correspondiente a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Helman Efren Vázquez Márquez, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Vigía y hermano de la demandada Nelly del Carmen Vázquez Márquez; segundo pago: la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) cancelados en fecha 30 de julio de 2010 a través de la cuenta corriente N°: 0108-0392-66-0100053236 correspondiente a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Helman Efren Vázquez Márquez; tercer pago: la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mediante cheque y la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00) en efectivo para un total de Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 40.000,00), mediante deposito realizado por el ciudadano Damián Crespo a la cuenta corriente N°: 0108-0392-66-0100053236 correspondiente a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Helman Efren Vázquez Márquez y cuarto pago: la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) cancelados en fecha 26 de agosto de 2010 mediante cheque N° 16510417. Resaltaron que transcurrido cuatro meses la demandante sugirió que el pago del resto del dinero de la venta del inmueble, se realizara a través de cuotas mensuales mientras se legalizaban los documentos y se aprobaran el crédito hipotecario, de lo cual acordaron pagar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales desglosados por quincenas, manifestando que los mismos fueron cancelados desde el día 6 de diciembre de 2010 hasta el 28 de octubre de 2014 constituyendo un total de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00).

Cuarto Alegato: indicó que en cuanto al hecho de que el titulo supletorio estaba listo para el momento de pagar la inicial en fecha 26 de agosto de 2010, es falso por cuanto en su mismo alegato la demandante manifiesta que se procedió a tramitar la correspondiente autorización ante el municipio, alegando que por tal motivo no podían exigir el monto restante de la compra venta del inmueble, y señalando que la demandante tenía conocimiento que era a través del crédito del IPASME, y dicha institución exigía que los documentos estuvieran legalizados. De lo anteriormente expuesto arguyeron que en vista de que la demandante alegó que no contaba con el dinero para colocar los papeles del inmueble al día y realizar los trámites legales de la venta se vieron en la necesidad de asumir los gastos que legalmente le correspondían a ella, mediante una autorización emitida por la demandante.

Quinto Alegato: Manifestaron que el hecho de haber suscrito una nueva opción de compraventa notariada por no haber cumplido con los pagos es falso, por cuanto alegan que los pagos se realizaron hasta el día 28 de octubre de 2014 a razón de que la demandante cerró la cuenta de ahorro N°: 0114-0436-75-4361098310 de la entidad bancaria banco Bancaribe. Señalaron que en cuanto habían puesto los documentos en regla y requerían solventar todos los trámites legales de la compra venta de vivienda se procedió formalmente a tramitar el crédito del IPASME aunado a que se le restaba el 19% del valor del inmueble, por cuanto para hasta ese momento se le había cancelado a la demandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares ( Bs. 120.000,00) de la inicial más la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares ( Bs. 42.000,00) correspondiente a las cuotas canceladas, sumando un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00) y quedando restante la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00). Indicaron que por todo lo anterior procedieron a hipotecar su casa y realizar formalmente el documento de compra venta Notariado debido a que el IPASME así lo requería, agregando para la fecha la vivienda había adquirido mayor valor según el reporte de avaluó debido a todas las mejoras y reparaciones que se llevaron a cabo de sus propios peculio. Dicho nuevo contrato de compra venta fue suscrito en fecha 2 de julio de 2013, bajo el N° 16, tomo 193 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) y siendo que el Instituto crediticio solo cubría un monto tope de cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00) el resto sería cubierto por los compradores. De lo anteriormente expuesto la demandante reconoció y manifestó que cuando dicho monto fuera aprobado por el Instituto Crediticio IPASME, ya identificado, se quedaría solo con el monto adeudado de Treinta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 38.000,00) ya que ella tenía conocimiento de que existía un contrato de compra venta privado por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,00). Alegaron que la demandante se dirigió a la Alcaldía con la finalidad de pedir la anulación de la Autorización de Compra venta en la Consultoría Jurídica del Municipio Iribarren del Estado Lara (Resolución N° 591-13) y de estas manera realizar el proceso de tramitación de compra del terreno ejido ante la Alcaldía. Sin embargo la respuesta de dicha institución negativa. Así las cosas, manifestaron que en vista de que la demandante no pudo lograr su objetivo, la demandante se dirigió al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del Estado Lara, para solicitar el desalojo, con alegaciones falsas y contradictorias, arguyendo que dentro de sus alegatos solo se reconoció el segundo contrato notariado de opción a compra venta del inmueble y se alegó al mismo tiempo un contrato de comodato verbal. De lo anteriormente expuesto alegaron que la demandante para ese entonces desconoció el contrato original de fecha 30 de agosto de 2010 suscrito por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y a su vez, desconoció las setenta y cinco (75) cuotas de pagos realizadas para cancelar el resto del precio de la vivienda, que fueron motivados y firmados por la demandante, así como también desconoció todos los gastos realizados para hacer habitable la vivienda la cual, según indican se encontraba en deplorables condiciones. Así las cosas, indicaron que todo lo anterior se desmintió y probó en el expediente y su resolución N° 036, de fecha 6 de junio de 2015, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda del Estado Lara, donde resulto perdidosa.

Sexto Alegato: Con respecto al hecho que se señala en relación a que se reconoce la propiedad de la demandante sobre el inmueble, manifestaron que la casa está a nombre de la demandante, sin embargo alegaron que dicha propiedad les fue vendida y fue cancelada en un 81% , no siendo recibido el resto del dinero por haber cerrado la demandante su cuenta bancaria ya que la vivienda había adquirido mayor valor, valor que según indican fue adquirido por su propio peculio y esfuerzo y no por la demandante.

Séptimo Alegato: En relación a los dos títulos supletorios que según fueron solicitados, negaron la existencia de los mismos debido a que nunca han firmado alguna solicitud de los referidos títulos.

Octavo Alegato: En relación al comodato que señala la demandante, procedieron a negar el mismo manifestando que se canceló el 81% del contrato original, no pudiendo ser cancelado el resto por la demandante y de igual forma señalaron que existe una contradicción al manifestar que existe un contrato y a la vez un comodato.

Noveno Alegato: Manifestaron que la relación jurídica existente entre las partes intervinientes del presente juicio se desprende de un contrato de compra venta y no tiene relación con la Ley para la Regulación y control del arrendamiento de viviendas, tal y como alegó la demandante en su escrito de demanda, invocando los artículos 94, 95 y 96, de la precitada Ley.

Finalmente alegaron a su favor los fundamentos de derecho contenidos en el Art 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.161, 1.155, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil y procedieron a rechazar de manera contundente el petito establecido por la demandante en su escrito libelar, pues alegaron que a través de las pruebas establecidas en la presente contestación se demuestra que tales alegatos son falsos.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A”, original del Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2016, por parte de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez al Abogado Agustín Ocanto Sánchez (fs. del 6 al 8). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con el que actúa el Abogado Agustín Ocanto Sánchez. Y así se establece.

Marcado “B”, copia simple del documento de certificación de convenio de pago, suscrito entre la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez y los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez en fecha 30 de agosto de 2010 (f. 9). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, al no ser impugnado por los demandados, ni haber negado sus firmas, con lo cual se demuestra que la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez recibió, por concepto de inicial del total del costo del inmueble, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) pagados de la siguiente manera; la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) en fecha 30 de julio de 2010 y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) en fecha 26 de agosto de 2010, mediante cheque de gerencia. Y así se establece.

Marcado “C”, original de documento de opción a compra venta suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2016, entre la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez y los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez (fs. 10 al 15). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la negociación de opción a compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, entre la prolongación de la carrera 11 con la calle Libertador, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuada por la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez a los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez. Y así se establece.

Marcado “D”, copia simple de título supletorio a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número de asunto: N° KP02-S-2003-2858 de fecha 19 de junio de 2003, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 7 de mayo de 2013, quedando inserto bajo el N° 44, folios 320, protocolo de transcripción del año 2013, tomo 10. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, prolongación de la carrera 11, con calle libertador, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.

Marcado “E”, copia simple de solicitud de Titulo supletorio por parte de los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, signado con el expediente N° KP02-S-2014-6856 de fecha 28 de julio de 2014, el cual fue declarado sobreseído por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.30 al 40); Marcado “F”, copia simple de solicitud de Titulo supletorio por parte de los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, signado con el expediente N° KP02-S-2014-6475 de fecha 16 de julio de 2014, el cual fue declarado sobreseído por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 41 al 47). Las anteriores documentales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la intención de los demandados, de solicitar título supletorio de dominio sobre las bienhechurías construidas en el inmueble descrito en autos, cuyas solicitudes fueron sobreseidas debido a la oposición del apoderado judicial de la demandante. Y así se establece.

Marcado “G”, copia certificada de documento emanado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y vivienda, en fecha 6 de junio de 2015, mediante el cual se habilitó para acudir la vía judicial. (f. 48 al 52). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto demuestra el agotamiento de la vía administrativa intentado ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y vivienda. Y así se establece.

Marcado “H”, copia simple de recibo de caja emitido por CORPOELEC, rif: G200100141 en fecha 20 de junio de 2016 por un monto de Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 530.00), a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (f.53); copia simple de recibo de caja emitido por CORPOELEC, rif: G200100141, en fecha 29 de enero de 2016 por un monto de Mil Diecinueve Bolívares (Bs.1,019.00), a nombre de la ciudadana Nelly Vázquez (f.54); copia simple de recibo de caja emitido por CORPOELEC, rif: G200100141, en fecha 26 de enero de 2015 por un monto de Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 163,00), a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (f.55);original de factura N° SERIE07C11000000018900878 emitida por CORPOELEC en fecha 21 de enero de 2015 por un monto de Ciento Sesenta y Dos, con Sesenta y un Céntimos (Bs.162,62), a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (f.56); copia simple de solvencia de pago emitida por HIDROLARA, en fecha 16 de marzo de 2016 a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (f.57); copia simple de certificado de solvencia emitida por CORPOELEC, en fecha 29 de enero de 2016 a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez, correspondiente al mes de enero de 2016 (f.58); original de factura N° 2016VC0719380 emitida por HIDROLARA en fecha 16 de marzo de 2016 a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (f. 59); copia simple de recibo de caja emitido por CORPOELEC, rif: G200100141, en fecha 20 de junio de 2016 por un monto de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530,00) a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (f.60); Marcado “I”, copia simple de certificación de solvencia tributaria, emitida por la Oficina de Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren y suscrito por el Ingeniero Francois Álvarez Franco, en fecha 10 de febrero de 2016 a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (fs.61 al 64). Las anteriores documentales, por cuanto no fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, del cual se demuestra el pago de los servicios correspondiente a agua (HIDROLARA) y luz (CORPOELEC), cancelados por la ciudadana Nelly Vázquez y en efecto, demuestran su estado de solvencia, con respecto a la responsabilidad tributaria, ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria y los mencionados servicios. Y así establece.

Marcado “I”, copia simple de Certificación de Solvencia Tributaria, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 10 de Febrero de 2012, indicando la solvencia de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez. Marcado “J”, copia simple de contrato de concesión en uso emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 7 de junio de 2012, a favor de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (fs. 65 y 66); Marcado “K”, copia simple de constancia de recepción ejido, N° de control 8168, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 27 de mayo de 2014 a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez (fs.67 al 71). ). Las anteriores documentales, por cuanto no fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, del cual se demuestra la solvencia Tributaria y derecho al uso del inmueble objeto de la presente resolución de contrato. Y así establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (fs. 115 y 116 y anexos del folio 117 al 119), presentado en fecha 22 de marzo de 2017, por la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez, debidamente asistida por la Abogada Yannia Yoselin Urbina Rodríguez procedió a ratificar las documentales consignadas en el libelo de demandada marcados con las letras “B”, “C”, “D”,“E”, “F”, “G”, “H”, y “J”, las cuales fueron ya valorados previamente por quien decide.

Marcado “I”, copia simple de la Sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Marzo de 2017, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. No obstante, como quiera que la parte promovente no señalo el objeto de esta prueba, debe en consecuencia desecharse del proceso.

E igualmente procedió a promover prueba de indicios y presunciones correspondiente al hecho que supone que el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, haya dictado sentencia favorable a la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por los demandados en la presente causa; se acompaña copia de dicha sentencia la cual se hace vale con fundamento al principio de la notoriedad procesal. Esta prueba FUE NEGADA en el auto de admisión de fecha 05 de Abril del 2017.
Pruebas de la parte demandada:

Se observa que en el escrito de contestación (fs. 97 al 101) presentado por los ciudadanos Orlando David Silva Giménez y María Yannelys Meléndez Meléndez, asistido por el abogado en ejercicio Alirio Rafael Silva Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.295, hicieron sus correspondientes alegatos los cuales ya fueron señalados al principio de este fallo, pero no acompañaron junto con el escrito de contestación instrumento alguno para su valoración. Por lo que seguidamente esta operadora de justicia pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados ALIRIO RAFAEL SILVA JIMENEZ Y JOSE ROBERTO ARENAS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 102.295 y 92.309 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la parte demandada en el presente juicio, quienes promovieron con dicho escrito las siguientes pruebas:

De las pruebas documentales:

Como punto relevante, los demandados reconocen y aceptan como válidas las pruebas marcadas con las letras “B” y “C” aportadas y promovidas por la parte demandante inserta desde los folios 09, 10, 11 12, 13, 14 y 15 del presente expediente. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Marcada C1, copia certificada de depósito 000000886 a cuenta corriente N° 0108-0392-66-0100053236 de Helman Efren Vásquez Márquez por Bs. 9.500,00 de fecha 30/07/10, de la entidad bancaria Banco Provincial. Marcada C2, copia certificada de depósito 000000885 a cuenta corriente N° 0108-0392-66-0100053236 de Helman Efren Vásquez Márquez por Bs. 10.500,00 de fecha 30/07/10, de la entidad bancaria Banco Provincial. Marcada C4, copia certificada de consulta de movimientos de fecha 31/08/2010, de la cuenta corriente N° 0175-0064-30-0000002338 de Carlos Meléndez, en la referencia 016510417, pago de cheque por Bs. 60.000,00, entidad Bancaria Banfoandes, con estas pruebas pretende demostrar el promovente el pago relacionado con el documento privado inserto en el folio 09, marcado “B”, al que ya está Juzgadora dió pleno valor probatorio por reconocimiento expreso de las partes que lo suscribieron.

Marcada C3, copia certificada de solicitud de estado de cuenta N° 0108-0392-66-0100053236 de Helman Efren Vásquez Márquez, de fecha 01/07/2014, sin cantidad visible del Banco Provincial, el cual no guarda relación con lo promovido por los demandados, debe en consecuencia desecharse del proceso.

Marcada D (1-75), copias simples fotostáticas de: Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1376782625, de fecha 11 de Marzo de 2014, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 13546982242, de fecha 25 de Febrero de 2014, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1329411670, de fecha 11 de Febrero de 2014, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1300948497, de fecha 28 de Enero de 2014, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1272302296, de fecha 11 de Marzo de 2014, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1218847735, de fecha 10 de Diciembre de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 701395681, de fecha 28 de Febrero de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 676347250, de fecha 14 de Febrero de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 649166034, de fecha 29 de Enero de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 850037711, de fecha 29 de Mayo de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 622693492, de fecha 15 de Mayo de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 792212860, de fecha 26 de Abril de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 105339697, de fecha 25 de Noviembre de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1172689538, de fecha 12 de Noviembre de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 11375296194, de fecha 25 de Octubre de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1110587069, de fecha 11 de Octubre de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1088322256, de fecha 01 Octubre de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1044827905, de fecha 10 de Septiembre de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1016995713, de fecha 27 de Agosto de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 987324861, de fecha 12 de Agosto de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 957904954, de fecha 26 de Julio de 2013, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 519467845, de fecha 13 de Noviembre de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 488396758, de fecha 25 de Octubre de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 43634916, de fecha 10 de Octubre de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 439384028, de fecha 26 de Septiembre de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 415834588, de fecha 12 de Septiembre de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 306538125, de fecha 27 de Agosto de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 366876820, de fecha 15 de Agosto de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 334354915, de fecha 27 de Julio de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 283807553, de fecha 25 de Junio de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 262369916, de fecha 12 de Junio de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 240301265, de fecha 29 de Mayo de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° (copia ilegible). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 188713325, de fecha 25 de Abril de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 167799861, de fecha 11 de Abril de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 144439829, de fecha 26 de Marzo de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 122344847, de fecha 12 de Marzo de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 77503607, de fecha 10 de Febrero de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 53945520, de fecha 26 de Enero de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 29420531, de fecha 10 de Enero de 2012, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 05753083, de fecha 22 de Diciembre de 2011, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1549037455, de fecha 29 de Noviembre de 2011, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1528282762, de fecha 16 de Noviembre de 2011, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) y planilla de depósito bancario de Bancaribe, N° 1495824605, de fecha 27 de Octubre de 2011, a favor de la cuenta N° 0114-0434-75-4361098310, a nombre del titular Vázquez Márquez Nelly del Carmen, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo). Este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Recibos de Pagos: Copia fotostática de Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de ( no indica) de fecha 25 de Marzo de 2014, folio 126; Copia fotostática de Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de ( no indica) de fecha 10 de Abril de 2014, folio 126; Copia fotostática de Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de ( no indica) de fecha 16 de Abril de 2013, folio 129; Copia fotostática de Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de ( no indica) de fecha 26 de Marzo de 2013, folio 129; Copia fotostática de Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de Abono al valor restante del costo de la vivienda, de fecha 11 de Octubre de 2011, folio 144; Tres (3) Copias fotostáticas del mismo Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), por concepto de Abono al valor restante del costo de la vivienda, de fecha 06 de Diciembre de 2010, folio 145, 146 y 147; Tres (3) Copias fotostáticas del mismo Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de Abono al valor restante del costo de la vivienda, de fecha 11 de Octubre de 2011, folio 148, 149 y 150; Tres (3) Copias fotostáticas del mismo Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de Abono al valor restante del costo de la vivienda, de fecha 16 de Abril de 2013, folio 151, 152 y 153; Tres (3) Copias fotostáticas del mismo Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de Abono al valor restante del costo de la vivienda, de fecha 26 de Marzo de 2013, folio 151, 152 y 153; Tres (3) Copias fotostáticas del mismo Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de Abono al valor restante del costo de la vivienda, de fecha 25 de Marzo de 2014, folio 154, 155 y 156; Tres (3) Copias fotostáticas del mismo Recibo N°(S/N), emitido por Nelly Vásquez, C.I: 4.702.405, domiciliada en El Vigía, Edo Mérida, por medio del cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), por concepto de Abono al valor restante del costo de la vivienda, de fecha 10 de Abril de 2014, folio 154, 155 y 156, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte actora, este Tribunal los considera fidedignos y surten plenos efectos jurídicos, en el sentido de quedar plenamente demostrado los pagos reflejados en los referidos recibos, y así establece.

Marcada E1, copia certificada de factura N°00033776. Copia certificada de factura N° 00033. Marcada E3, copia certificada de factura N° 00029540. Marcada E4, copia certificada de Factura N° 00032239. Marcada E9, copia certificada de factura N° S/N. Marcada E11, copia certificada de factura N° 00062656. Copia certificada de factura N° 00016842. Marcada E13, copia certificada de factura N° 00016895. Marcada E14, copia certificada de factura N° 00016930. Marcada E15, copia certificada de factura N° 004783, todas las facturas por compra de material para realizar obras de agua blanca. Este Tribunal las desecha por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no obstante, la compra de materiales para obras blancas no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada E16, copia certificada de Contrato de Obra, suscrito por el ciudadano Orlando David Silva Giménez, titular de la cedula de identidad N° 9.543.183, quien se denominó “El contratante” y el ciudadano Leopoldo Emilio Páez Torrealba, titular de la cedula de identidad N° 4.724.999, denominado “El contratista”, para la obra de construcción de acometidas de aguas, en la siguiente dirección: Prolongación de la carrera 11, con calle Libertador , Casa N° B-21, Sector la “U” (GINELLBELLO), del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto. Cuya prueba fue debidamente ratificada por el ciudadano Leopoldo Emilio Páez Torrealba a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sin embargo, el presente contrato de obras no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada F1, copia certificada de factura N° 00038222. Marcada F2, copia certificada de factura N° 00008779. Marcada F3, copia certificada de factura N° 00002380. Marcada F4, copia certificada de factura N° 00002781. Marcada F5, copia certificada de factura N° 00325230. Marcada F6, copia certificada de factura N° S/N. Marcada F7, copia certificada de factura N° S/N. Marcada F8, copia certificada de Nota de Entrega S/N. Marcada F9, copia certificada de Tres (3) Notas de Entrega S/N.
Marcada F10, copia certificada de Pedido N° 0092. Marcada F11, copia certificada de factura N° 0370.Marcada F13, copia certificada de Recibo de entrega N° 0254. Marcada F14, copia certificada de Nota de entrega S/N. Marcada F15, copia certificada de Nota de entrega S/N. Marcada F16, copia certificada de Dos (2) Notas de entrega S/N. Marcada F17, copia certificada de factura N° 0004920. Marcada F18, copia certificada de factura N° 00023609. Marcada F19, copia certificada de factura N° S/N. Marcada F20, copia certificada de factura N°0013358. Marcada F21, copia certificada de factura N° S/N. Marcada F24, copia certificada de pedido N°007146. Marcada F22, copia certificada de Nota de Entrega S/N. Marcada F25, copia certificada de factura N°00049668. Marcada F26, copia certificada de factura N°00103804. Marcada F27, copia certificada de factura N°0014399. Marcada F28, copia certificada de factura N°00014396. Todas las facturas por compra de material para instalación de cañerías, este Tribunal las desecha por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no obstante, la compra de materiales para instalación de cañerías no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada E29, copia certificada de Contrato de Obra, suscrito por el ciudadano Orlando David Silva Giménez, titular de la cedula de identidad N° 9.543.183, quien se denominó “El contratante” y el ciudadano Ronald Torrealba, titular de la cedula de identidad N° 12.248.227, denominado “El contratista”, para la obra de instalación de 27 metros de instalación de tubería PVC de 4” para aguas negras; dos tanquillas para aguas negras ; arreglo de baño principal (reinstalación del drenaje para aguas negras) Construcción y frisado de la base/placa para el tanque aéreo; casilla con rejas para el resguardo de la bomba de agua, herraje y activación del tanque, en la siguiente dirección: Prolongación de la carrera 11, con calle Libertador , Casa N° B-21, Sector la “U” (GINELLBELLO), del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto. Cuya prueba fue debidamente ratificada por el ciudadano Ronald Torrealba a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sin embargo, el presente contrato de obras no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada G, copia certificada de Contrato de Obra, suscrito por el ciudadano Orlando David Silva Giménez, titular de la cedula de identidad N° 9.543.183, quien se denominó “El contratante” y el ciudadano Eladio Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 4.773.995, denominado “El contratista”, para la obra de desmantelamiento e instalación de ventanas panorámicas en la siguiente dirección: Prolongación de la carrera 11, con calle Libertador , Casa N° B-21, Sector la “U” (GINELLBELLO), del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no obstante, el presente contrato de obra, no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada H1, copia certificada de factura N°00057925. Marcada H2, copia certificada de factura N°00057922. Marcada H3, copia certificada de factura N°B000086761. Marcada H4, copia certificada ilegible. Marcada H5, copia certificada de factura N°00016268. Marcada H6, copia certificada de factura N° S/N. Marcada H7, copia certificada de factura N°119990. Marcada H9, copia certificada ilegible. Marcada H10, copia certificada de Nota de Entrega S/N. Marcada H11, copia certificada de factura N° S/N. Todas las facturas por compra de material para instalaciones eléctricas , este Tribunal las desecha por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no obstante, la compra de materiales para instalaciones eléctricas no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada H12, copia certificada de Contrato de Obra, suscrito por el ciudadano Orlando David Silva Giménez, titular de la cedula de identidad N° 9.543.183, quien se denominó “El contratante” y el ciudadano Carlos Miguel Melo Rivas, titular de la cedula de identidad N° 9.548.250, denominado “El contratista”, para la obra de: Primer trabajo: 1) Desmantelado de todo el cableado (10” y 12”) de la casa e instalación del cajetín breakera con 6 breakers, 2) tanquillas para la electricidad, 3) rompimientos de paredes e instalación de tuberías para el cableado eléctrico con 51 puntos. Segundo trabajo: 1) 45M2 de pegado de bloques en la fachada del inmueble; 2) construcción de viga de corona aérea(15ml), 3) demolición y levantamiento de columnas(03), 4) construcción de vigas de riostra con angulo para el porton(8ml), 5) construcción de vigas de riostra(15ml), 6) rompimiento de bases ventanas y frisado, 7) Instalacion de rejas horizontales (05), 8) frisado de pared en la siguiente dirección: Prolongación de la carrera 11, con calle Libertador , Casa N° B-21, Sector la “U” (GINELLBELLO), del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto. Cuya prueba fue debidamente ratificada por el ciudadano Carlos Miguel Melo Rivas a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sin embargo, el presente contrato de obras no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

En relación con las pruebas promovidas Marcadas I1 e I2, señaladas en el escrito de promoción al folio 122 del presente expediente, las cuales incluyen la compra e instalación de tanque de agua con capacidad para 2.000 lts, esta inversión se efectuó, debido al escaneo de agua en el sector que solo llega tres días a la semana (Lunes, Miércoles y Viernes), al revisar los anexos aprecia esta Juzgadora, que solo corre inserto al folio 199 la prueba marcada I2 y esta no se corresponde con lo alegado por la parte promovente ya que se trata de un contrato de obra de aplicación de manto asfaltico, por lo que este tribunal debe desechar la misma por ser contradictoria y así se establece.

Marcada H1, copia certificada de factura N°0199, de la Cooperativa Hermanos Torrellas R.S, por concepto de trabajo de herrería de puertas, portones y rejas pintadas e instaladas. este Tribunal la desecha por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no obstante, el trabajo de herrería no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

En relación con las pruebas promovidas Marcadas K1 y K2, señaladas en el escrito de promoción al folio 122 del presente expediente, las cuales reflejan compra de cerraduras de metal e instalación de las mismas. al revisar los anexos aprecia esta Juzgadora, que solo corre inserto al folio 201 la prueba marcada K1, mas no fue consignada la prueba marcada K2, por lo que se procede solo a valorar la prueba marcada K1, que consiste en copia certificada de factura N°00031883, emitida por Los Farnataro, C.A, este Tribunal la desecha por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no obstante, la compra de cerraduras y rastrillo 14 dientes no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada L, copia certificada de Contrato de Obra, suscrito por el ciudadano Orlando David Silva Giménez, titular de la cedula de identidad N° 9.543.183, quien se denominó “El contratante” y el ciudadano José Antonio Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 7.397.597, denominado “El contratista”, para la obra de, Primer trabajo: a) Frisado y pintado dela columna y paredes del porche, b) cambio de llave de agua. Segundo trabajo: a) instalación dela electricidad para el aire acondicionado del 1er cuarto, b) arreglo de filtración del techo en varios puntos. Tercer trabajo: a) demolición de una porción de la acera, arreglo de plomería por tubería de agua dañada cerca de la toma principal, en la siguiente dirección: Prolongación de la carrera 11, con calle Libertador , Casa N° B-21, Sector la “U” (GINELLBELLO), del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no obstante, el presente contrato de obra, no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada M, copia certificada de Contrato de Obra, suscrito por el ciudadano Orlando David Silva Giménez, titular de la cedula de identidad N° 9.543.183, quien se denominó “El contratante” y el ciudadano Alejandro Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 7.325.288, denominado “El contratista”, para la obra de, Primer trabajo: 1) 45 M2 de frisado en la fachada parte interna, 2) aplicación de pasta profesional. Segundo trabajo: 1) reparación y remodelación de la pared de bloques en área de anexo de la casa. Tercer trabajo: 1) instalación de 16 láminas de zinc, en el techo de anexo de la casa,
en la siguiente dirección: Prolongación de la carrera 11, con calle Libertador , Casa N° B-21, Sector la “U” (GINELLBELLO), del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no obstante, el presente contrato de obra, no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.

Marcada P, copias certificadas de tres (3) Autorizaciones de fechas, 28 de Marzo de 2011, 03 de Agosto de 2012 y la última sin fecha, respectivamente, suscritas por la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez, titular de la cedula de identidad N° 4.702.405, donde autoriza a los ciudadanos Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.691.290 y 9.543.183 respectivamente, para que puedan tramitar y retirar los documentos que se están procesando en el Consejo Municipal, así como en otras oficinas e indico el número de control del expediente de dicho trámite: 6035, las cuales al no haber sido desconocidas por la parte actora, este Tribunal las considera fidedignas y surten plenos efectos jurídicos, en el sentido de quedar plenamente demostrado las autorizaciones otorgadas a los demandados, por la parte actora, y así establece.


Marcada R, copia certificada de Resolución N° 591-13 de fecha 11 de Noviembre de 2013 emitida por la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde Resuelve: “PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.702.405, para Notariar Proyecto de Documento de Venta de una bienhechurías de su propiedad como consta en documento en donde NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.702.405, le vende a los ciudadanos MARIA YANNELYS MELENDEZ y ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 12.691.290 y 9.543.183 unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que mide 297,45 mts2 y se encuentra ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Vereda 11 con calle Libertador, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el código catastral N° 226-0061-017. SEGUNDO: La presente Resolución no implica reconocimiento alguno por parte del Municipio, con relación a las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ejido antes identificado…”. Por tratarse de copias emanadas de un funcionario público, las cuales no fueron atacadas por la parte demandante en tiempo hábil, este Juzgador las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Prueba de Informe, por compra maliciosa del terreno ejido por parte de la demandante, prueba admitida por este tribunal donde se ordenó librar Oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se informe sobre el Status de la compra del terreno ejido que mide 297,45 mts2 y se encuentra ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, Vereda 11 con calle Libertador, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyas resultas corren inserta en autos, mediante oficio N° OCJ-211-2017 de fecha 29 de Junio de 2017, donde la Alcaldía del Municipio Iribarren donde se informa: “…que en los archivos del Sistema de Gestión Integral de Gestión de la Alcaldía del Municipio Iribarren (SIGEMI), no se encuentra ninguna información que guarde relación con alguna solicitud de compra del mencionado terreno de estatus ejidal, así como ningún trámite realizado por los ciudadanos Orlando David Silva Giménez o Yannelys Meléndez Meléndez “. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba de informe, donde no quedo demostrado el hecho alegado por los demandados sobre la compra maliciosa del terreno ejido por parte de la demandante ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez y así se establece.

Marcada U, Original de Constancia de fecha 25 de Noviembre de 2014 emitida por la Coordinación de Crédito de IPASME Barquisimeto, donde se hace constar que el ciudadano Prof. Orlando Silva, titular de la cedula de identidad V- 9.543.183, desde el 07/08/2013, se encuentra efectuando diligencias ante esa institución para solicitar un Crédito Hipotecario de Adquisición de Vivienda, para lo cual se le solicito la autorización del Municipio Iribarren, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de Testigos, promovió la testimonial del ciudadano ALBERTO JOSÈ MORLES, venezolano, mayor de edad, de Profesión Docente, titular de la cédula de identidad: Nª 4.733.506, y vistas la deposición rendida por el testigo dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: Que conoce de trato, vista y comunicación a los demandados, que los conoció por medio de su trabajo por ser docente, que es vecino de los demandados por vivir en la avenida principal de Ruiz Pineda II y tiene 15 años viviendo allí, por lo que tiene conocimiento que los demandados adquirieron una vivienda por el Sector y le consta porque él mismo acompañó a la demandada María Meléndez al lugar donde vendían la casa, pero que no conocía a la señora que estaba vendiendo la casa, que el precio de la venta era de Bs. 170.000,oo al contado y de Bs. 180.000,oo por el IPASME, que a la vendedora le urgía vender la casa por problemas familiares y que le podía dejar la vivienda para que la habitara lo antes posible y por último manifestó que los demandados tenían aproximadamente 7 años viviendo allí. Respecto a la testimonial antes apreciada, se concluye, adminiculando su testimonio a las restantes documentales estudiadas, que la misma no ha incurrido en hiperamplificaciones ni exageraciones, coincidiendo sus dichos con los hechos narrados por la parte demandada en cuanto al objeto de esta prueba, el cual es: “…pueden testimoniar que si les consta que nuestros representados el ciudadano ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y su esposa la ciudadana MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ, habitan la vivienda ubicada en la avenida principal entre veredas 11 y 12, casa Nª GB-21, del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara objeto de la presente demanda”. Dicho testimonio no fue impugnado por la parte actora, ni debatido en la oportunidad de realizar las repreguntas de rigor y Así se establece.

Prueba de Testigos, promovió las testimoniales de los ciudadanos RONALD ANTONIO TORREALBA COLMENAREZ, LEOPOLDO EMILIO PÀEZ TORREALBA y CARLOS MIGUEL MELO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de Profesión u oficio Maestro de Construcción, Albañil y Técnico electricista respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.248.227, V-4.724.999 y V-9.548.250 respectivamente, a los fines de Ratificar los contratos de obras Marcada E29, Marcada E16 y Marcada H12, los cuales ya fueron apreciados y valorados por esta operadora de justicia con anterioridad.

Posiciones Juradas: Esta prueba FUE NEGADA en el auto de admisión de fecha 05 de Abril del 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble, constituido por una casa, cuya parcela de terreno tiene un superficie de quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, ubicada entre la prolongación de la carrera 11 con calle libertador, Barrio Ruiz Pineda II, casa S/N, parcela 017, fijándose como valor de la venta la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00,oo), de los cuales los demandados entregarían en dicho acto la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00), serian cancelados mediante crédito aprobado a los demandados por el IPASME y la cantidad de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que serían pagados por los demandados con dinero de su propio peculio, en la fecha cierta de protocolización del documento definitivo de venta en la oficina de Registro respectiva, según la cláusula SEGUNDA de la Opción a Compra.

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento de los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, parte demandada, de sus obligaciones de pagar el valor y comprar el inmueble establecido en el contrato con respecto al cual estaban obligados contractualmente conforme a lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del referido contrato, por lo que demanda la resolución del contrato de opción a compra. Así como también, demanda que se declare terminado el contrato de comodato verbal celebrado entre las partes, sin embargo, aprecia quien Juzga en cuanto a este hecho, que en todo el devenir del juicio la parte actora no logró probar la existencia de un contrato de comodato verbal entre ella y los demandados y así se decide.

Al argumento anterior por incumplimiento de las obligaciones de los demandados, se opuso la parte demandada, alegando que reconocen la existencia de un contrato privado de compra venta del inmueble suscrito en fecha 30 de agosto de 2010, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) sobre un inmueble en el que viven desde que lo adquirieron legalmente, ubicado en la prolongación de la carrera 11, con calle libertador, casa N° GB-22, sector la “U” (GIBELLBELLO), del Barrio Ruiz Pineda II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; por el norte: ocupación de Nelly Vargas; Sur: con la prolongación de la carrera 11, que es su frente; Este: con ocupación de Yornely Cuadros y Oeste: con ocupación de Jazmín Rueda. Además manifestaron que el hecho de haber suscrito una nueva opción de compraventa notariada por no haber cumplido con los pagos es falso, por cuanto alegan que los pagos se realizaron hasta el día 28 de octubre de 2014 a razón de que la demandante cerró la cuenta de ahorro N°: 0114-0436-75-4361098310 de la entidad bancaria banco Bancaribe. Señalaron que en cuanto habían puesto los documentos en regla y requerían solventar todos los trámites legales de la compra venta de vivienda se procedió formalmente a tramitar el crédito del IPASME aunado a que se le restaba el 19% del valor del inmueble, por cuanto para hasta ese momento se le había cancelado a la demandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares
(Bs. 120.000,00) de la inicial más la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares ( Bs. 42.000,00) correspondiente a las cuotas canceladas, sumando un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00) y quedando restante la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00). Indicaron que por todo lo anterior procedieron a hipotecar su casa y realizar formalmente el documento de compra venta Notariado debido a que el IPASME así lo requería, agregando para la fecha la vivienda había adquirido mayor valor según el reporte de avaluó debido a todas las mejoras y reparaciones que se llevaron a cabo de sus propios peculio. Dicho nuevo contrato de compra venta fue suscrito en fecha 2 de julio de 2013, bajo el N° 16, tomo 193 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) y siendo que el Instituto crediticio solo cubría un monto tope de cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00) el resto sería cubierto por los compradores. De lo anteriormente expuesto la demandante reconoció y manifestó que cuando dicho monto fuera aprobado por el Instituto Crediticio IPASME, ya identificado, se quedaría solo con el monto adeudado de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) ya que ella tenía conocimiento de que existía un contrato de compra venta privado por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,00), por lo que ha sido la parte actora, quien no cumplió con las obligaciones contractuales del contrato.

Ahora bien, de lo antes indicado, se tiene entonces que celebrada una negociación de opción de compra venta notariada sobre el inmueble referido y determinado el alcance de los derechos y obligaciones de cada una de las partes intervinientes en el mismo, se precisa el criterio doctrinario que respecto a la opción de compra venta el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta así:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo” agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”

Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:

“es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución del contrato de opción de venta, por la cual esta Juzgadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto.

Como resultado de ello, la ley establece la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

La acción resolutoria señalada presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Ahora bien, la esencia del presente viene dado en determinar si es procedente la resolución de contrato de opción de venta por cuanto los demandados no dieron cumplimiento a lo establecido en las Clausulas Segunda y Tercera del Contrato de Opción a Compra-Venta, las cuales íntegramente se transcriben a continuación:

“SEGUNDA: El precio de la Presente opción es de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), pagaderos de la siguiente manera: A.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) por concepto de inicial, para garantizar la compra definitiva del inmueble objeto de este contrato, recibidos por LA OPTANTE VENDEDORA en la fecha cierta de la firma del presente documento; B.- La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (410.000,00) mediante dinero otorgado por crédito aprobado a los compradores por el IPASME, y C.- La cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (20.000,00), que pagaran LOS OPTANTES COMPRADORES con dinero proveniente de su propio peculio y a sus expensas, en el entendido que las dos últimas cantidades serán pagadas por los optantes compradores a LA OPTANTE VENDEDORA en la fecha cierta de protocolización del documento definitivo de venta en la oficina de registro respectiva”.
“TERCERA: El plazo de vigencia de la presente opción es de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha cierta de firma del presente documento.

Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Resulta entonces incuestionable que la actora en su cualidad de promitente vendedora y los demandados en su carácter de promitente compradores, tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta operadora de justicia, del estudio exhaustivo del presente caso y así lo reconocen ambas partes litigantes que en fecha 30 de Agosto de 2010, suscribieron un documento privado de convenio de pago, por la venta de una vivienda ubicada en el sector GINELLBELLO, prolongación de la vereda 11, Ruiz Pineda II, quedando demostrado que desde la precitada fecha ambas partes vienen realizando negociaciones sobre el referido inmueble, sin embargo, en fecha 02 de julio de 2013, los ciudadanos Nelly del Carmen Vázquez Márquez (parte demandante) y los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez (parte demandada) suscribieron por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto un contrato de Opcion a compra sobre el inmueble objeto del presente juicio surtiendo este contrato plenos efectos jurídicos y desplazando por completo el documento privado inicial y así queda demostrado para esta Juzgadora, siendo este documento “el privado” sobre el cual se afianza la defensa de los demandados. Ahora bien, observa quien Juzga que, la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compra del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar la resolución del contrato, así mismo evidencia que cumplió con las obligaciones inherentes a su condición en lo que respecta a facilitar y entregar a los demandados todos los recaudos y autorizaciones necesarias para que los mismos gestionen tanto el crédito por IPASME, como la redacción del documento definitivo de compra-venta. Dentro de los recaudo la parte actora cumplió autorizando a la parte demandada ciudadano Orlando David Silva Giménez, quien en fecha 07 de Mayo de 2013 presentó el titulo supletorio del referido inmueble para su registro, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que la casa objeto de la opción a compra- venta está construida sobre terreno ejido, tal como lo señala la cláusula PRIMERA del precitado contrato, asimismo la autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de igual manera la parte actora cumplió con el pago de los servicios público y tributos del referido inmueble, manteniéndolo solvente ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria y los mencionados servicios. De igual manera la parte actora demostró su buena fe al poner el inmueble objeto del presente juicio, en posesión de los demandados, hecho este reconocido por los demandados. De esa manera, demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante, correspondía a la demandada traer a los autos probanzas que demostraran que los referidos recaudos y autorizaciones nunca las recibieron, lo que impidió la aprobación del crédito hipotecario por el IPASME o que efectivamente si le fue aprobado por el referido Organismo el dinero mediante crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (410.000,00) para dar cumplimiento a la cláusula Segunda del contrato y que disponían de los VENTE MIL BOLIVARES (20.000,00), que pagarían con dinero proveniente de su propio peculio y a sus expensas, a la vendedora(parte demandante) en la fecha cierta de protocolización del documento definitivo de venta en la oficina de registro respectiva. Asimismo le correspondía demostrar que redactaron y presentaron por ante el Registro Inmobiliario el documento definitivo de Venta para cumplir con sus obligaciones, o que en definitiva cumplieron efectivamente con el pago de dicha obligación, conforme a lo previsto en la cláusula Segunda del contrato de Opción a Compra-Venta, circunstancias de las que no hay evidencia en autos. Concluyendo esta Juzgadora que la parte demandada solo cumplió con el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) a la vendedora (parte demandante), por concepto de Inicial para garantizar la compra definitiva del inmueble, lo que quedó demostrado con la autenticación y firma del contrato de Opción a Compra en fecha 02 de Julio de 2013, así como también demostró el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), por concepto de Abono al valor restante del costo de la vivienda, mediante recibos de pagos, emitidos por la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez que al no ser desconocidos por la parte actora, este tribunal les otorgó pleno valor probatorio, en la oportunidad de la valoración de las pruebas y así se decide.

En consecuencia, por cuanto la parte demandada, no logro desvirtuar los alegatos de la demandante ni demostró en autos por ninguno de los medios probatorios promovidos, no haber incumplido con sus obligaciones contractuales, se concluye que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de este litigio, no se protocolizó por el incumplimiento de los demandados al no cumplir con su obligación de conseguir la aprobación del crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (410.000,00) referido en el mismo contrato en su cláusula Segunda, ni contar con la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (20.000,00), que pagarían con dinero proveniente de su propio peculio y a sus expensas, motivo por el cual debe prosperar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ, contra los ciudadanos MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ y ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ, celebrado en fecha 02 de Julio de 2013, sobre un inmueble construido en terreno ejido, constituido por una casa signada con el N° S/N, en la parcela N° 017, situada en el Barrio Ruiz Pineda II, entre la prolongación de la carrera 11 con la calle Libertador, en la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez contra los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez y los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, en fecha 02 de Julio de 2008.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante a reintegrar a la parte demandada, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 56.000,00) es decir, actualmente la cantidad de CERO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 0,56) por concepto de anticipo recibido en virtud del contrato resuelto.

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez contra los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, todos suficientemente identificados en autos.

CUARTO: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Abg. Yosglide Darmagly Duin León.

La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin Yafrate

En la misma fecha siendo las 12:00 PM, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,


Abg. Adriana Avancin Yafrate