Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-002866
DEMANDANTE: GIUSEPPE ALPASI MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.835.602, asistido por el Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.256.

DEMANDADO:ZUEICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.583.535.

MOTIVO:ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la Solicitud por motivo de ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES, presentada por el ciudadano GIUSEPPE ALPASI MAGGI, arriba identificado, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente causa, teniendo la competencia para decidir del presente asunto lo hace en los términos siguientes:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

Por cuanto en el presente caso se pretende la entrega material de bienes muebles, es por lo que esta juzgadora trae a colación los presupuestos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser este el cuerpo normativo creado por nuestra legislación para regular las relaciones jurídicas procesales como el caso sub iudesem. En consecuencia es preciso traer a colación el artículo 929 del referido Código, el cual dispone lo siguiente:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Como se observa en el artículo señalado, en el procedimiento de entrega material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo éste último, el obligado a entregar el bien. Al respectoel Dr. R.H. La Roche, en su obra comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Págs. 587 y 588, realiza un comentario sobre la entrega de bienes vendidos, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmueble con el otorgamiento de la escritura)- Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.”
Por consiguiente, sobre el procedimiento de entrega material de bienes vendidos contemplado en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00078 del 08.03.2007 (expediente Nº 2006-001112) estableció:
“la solicitud de entrega material comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas todas a poner en posesión del comprador del objeto adquirido.”
Por tanto, la pretensión del demandado en la presente solicitud deentrega material de bienes muebles de fecha 01 de Agosto de 2018, folio 1 al 3, expresa lo siguiente:

“…ahora bien ciudadano juez, al momento de tomar posesión del inmueble de mi propiedad encontré que dentro del mismo existen bienes muebles que no me pertenecen, por tanto debo entregárselos a su propietaria que es la ciudadana ZURICH YANESKY GIMENEZ ALVAREZ, pero es el caso que habiendo realizado todas las gestiones para la entrega personal se me ha informado que la referida ciudadana no se encuentra en el territorio nacional de Venezuela, y desconozco a quien hacer la debida entrega…”

De acuerdo a lo señalado, se evidencia que lo solicitado por el actor no encuadra dentro de los presupuestos de Ley, para que la solicitud de entrega material prospere y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, lasolicitud deENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLESinterpuesta por el ciudadanoGIUSEPPE ALPASI MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.835.602, debidamente asistido por el Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.256, de este domicilio, contra ZUEICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana,mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.583.535,por ser improcedente, siendo otro procedimiento el procedente para satisfacer la pretensión del accionante. De allí que con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su Inadmisibilidad. Y ASI SE DECIDE.
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No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

Abg. Yosglide Duin León

La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana AvancinYafrate


En la misma fecha siendo las 10:56 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana AvancinYafrate