REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000080
PARTE ACCIONANTE: Tania Rodríguez Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 8.331.296.
ABOGADO ASISTENTE: José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°136.084.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
Motivo: Amparo Constitucional (Habeas Data)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Mediante escrito presentado en esta misma fecha la ciudadana Tania Rodríguez Rebolledo, antes identificada, actuando en su condición de madre de la ciudadana Estefanía del Valle Lucena Rodríguez, mayor de edad, quien ha hecho uso de la cédula de identidad N° 28.691.234, interpuso acción de amparo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La querellante, recurre a esta vía de amparo a objeto de cuestionar la omisión o silencio por parte de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (oficina SAIME, Jacinto Lara 154, ubicado en la Av. Lara, de esta ciudad Barquisimeto), con relación a solicitud efectuada por la referida ciudadana en fecha 09 de abril de 2018 relativa a “Reclamo de identidad, por Invasión de Serial, de cédula de identidad “, manifestando que hasta la presente fecha dicho ente no ha emitido respuesta alguna a la parte agraviada, y que ha transcurrido mas de 20 días hábiles desde tal requerimiento formulado, en virtud que el número de cédula de identidad que ha portado su hija y con la cual se ha identificado en todo acto público se encuentra asignado a otro ciudadano, y, por tal motivo su hija no ha podido recibir su título de bachiller y como consecuencia de ello no ha podido comenzar sus estudios universitarios.
Fundamentó su pretensión en los artículos 28, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO
De acuerdo a lo explanado por la accionante, en cuanto a la cualidad de la misma, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, resulta imperioso apuntar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual dijo:
“… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2001 (Caso Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisprudencial se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisprudenciales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente”; (Resaltado del tribunal)
De igual forma, a los efectos de ejercer las acciones de habeas data, la referida Sala Constitucional, precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” En otras palabras, la Sala señala que quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales.”, es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.”
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 332 de 14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual volvió a analizar la norma del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a la justiciabilidad de los derechos que contiene, concluyendo que daban origen a acciones autónomas distintas y no siempre vinculadas al amparo constitucional.
Por otra parte, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la acción de habeas data, la referida Sala ratificó que para poderse intentar la acción respectiva, el acceso a la información debía haber sido previamente denegado por la autoridad administrativa, es decir, los derechos: “han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución. Apuntó la Sala además, que ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que la accionante persigue una acción de amparo en la que pretende sea subsanado un error en el documento de identificación de su hija Estefanía del Valle Lucena Rodríguez, quien es mayor de edad y como consecuencia de ello, se encuentra investida de la capacidad jurídica requerida para ejercer la respectiva acción, no teniendo la hoy accionante cualidad para hacerlo valer en juicio, existiendo evidentemente una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la presente acción constitucional de amparo, no llena las condiciones para declarar su admisibilidad tal y como fuera evidenciado ut supra, resulta forzoso declarar inadmisible la misma. Así se declara.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la ciudadana TANIA RODRÍGUEZ REBOLLEDO, actuando en su condición de madre de la ciudadana Estefanía del Valle Lucena Rodríguez, antes identificadas.
En virtud de la presente decisión o hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:42 P.m.
La Sec.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
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