REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KN01-X-2013-000037
PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ARROYO ALVARADO y GENAIS SANGRONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 148.941 y 133.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINDA AMELIA PEROZO GUTIÉRREZ, RAÚL RAMÓN PEROZO GUTIÉRREZ, YAMILETH DEL CARMEN PEROZO GUTIÉRREZ, DANNY ADELIS PEROZO GUTIÉRREZ, MARCOS RAMÓN PEROZO GUTIÉRREZ, MARYALIN CAROLINA DEL C. PEROZO GUTIÉRREZ, MARYORBIS JEANLEIDYS PEROZO CAMACARO, MARYURI YOLEIDA PEROZO CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.626.017, V-9.625.944, V-11.266.308, V-11.880.458, -15.884.690, V-18.105.969, V-21.296.601, V-17.726.250, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del causante MARCO RAMON PEROZO MEDINA, así como los herederos desconocidos del referido de cujus (quienes fungen como parte actora en el juicio principal); y GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.992; (quien funge como parte demandada en el juicio principal), todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (demandantes en el juicio principal): JOSE HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.093.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE: Magaly Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (demandado en el juicio principal): Katy Barón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.472.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Tercería, interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Perozo Gutiérrez, asistida por los abogados René Arroyo Alvarado y Genais Antonieta Sangronis Pérez, en contra de las partes intervinientes en el juicio principal N° KP02-V-2010-1223, las cuales se encuentran plenamente identificadas anteriormente.
En fecha 21 de Junio del 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio del 2013, se libró oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara a los fines de informar sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud de la tramitación de la presente tercería.
En fecha 26 de Septiembre del 2013, se dictó auto en el cual modificó y subsanó auto de admisión de la demanda en el sentido de indicar que los legitimados pasivos en la presente tercería debían ser los herederos conocidos del causante Marcos Ramón Perozo Medina, (quien fungía como actor en el expediente principal) contra los herederos desconocidos del causante y contra el ciudadano Gustavo Enrique Perozo Gutiérrez (demandado en el juicio principal).
En fecha 08 de Octubre del 2013, compareció el abogado José Hernández a fin de consignar poder en el que acredita su representación, así como a darse por citado en nombre de sus poderdantes.
En fecha 18 de Octubre del 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación dirigido al ciudadano Gustavo Perozo debidamente firmado.
En fecha 23 de Octubre del 2013, compareció el abogado José Hernández y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Octubre del 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada Magaly Sánchez en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del causante Marco Ramón Perozo Medina; quien en fecha 30 de Octubre del 2013, compareció a fin de dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación al fondo de la controversia planteada.
En fecha 30 de Octubre del 2013, compareció la representación judicial del ciudadano Gustavo Enrique Perozo Gutiérrez y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Noviembre del 2013, la representación judicial de la aquí demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de Noviembre del 2013.
En fecha 12 de Noviembre del 2013, comparecieron los abogados Magaly Sánchez y José Hernández a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de fecha de Noviembre del 2013.
En fecha 13 de Noviembre del 2013, compareció el abogado José Hernández y presento escrito de “conclusiones”.
En fecha 25 de noviembre del 2013, se dictó auto en el que se difirió el pronunciamiento del fallo respectivo para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 10 de Enero del 2014, compareció el abogado René Roberto Arroyo Alvarado y solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre la correspondiente decisión.
En fechas 09 de julio de 2015, 10-05-2016 y 21-04-2017 la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de los jueces sucesivos que se encontraban a cargo del Tribunal para dichas fechas, constando en autos los abocamientos de los mismos así como la orden de librar las boletas respectivas.
En fecha 14 de mayo de 2018, nuevamente la representación judicial de la parte actora, abogado José Hernández diligenció solicitando el abocamiento; por lo que en fecha 16 de mayo de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación correspondiente.
En fechas 18 y 28 de Junio del 2018, el alguacil de Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la ciudadana Nelly Josefina Perozo Gutiérrez e informó que entregó boleta de notificación a la abogada Magaly Sánchez en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del causante y a la apoderada judicial del ciudadano Gustavo Perozo.
Así, notificadas como se encuentran las partes del abocamiento, y, transcurridas las prerrogativas de Ley, este Tribunal procede a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora manifiesta que el ciudadano Hermenegildo Perozo padre de su apoderada, fue el fundador del abasto denominado “Bodega Brisas de Simara”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1.980, bajo el N° 57, Tomo 2H, ubicado en el Barrio La Democracia, Parcela N° 1, Bobare, Jurisdicción de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del estado Lara; y que dicho establecimiento fue ocupado desde hace varios años por el referido ciudadano y sus hijos, ejerciendo actividad comercial destinada al expendido de víveres. Que el fondo de comercio aun después de la muerte del padre de su representada continúo ejerciendo la referida actividad, apuntando que existía un contrato de arrendamiento entre los hoy difuntos Marco Ramón Perozo Medina y Hermenegildo Perozo Medina (hermanos), el cual se originó por consecuencia de una sociedad de hecho que mantuvieron desde el año 1956. Que al fallecer Hermenegildo Perozo, el ciudadano Gustavo Perozo hermano de la parte actora, continuó pagando el canon de arrendamiento del local donde funciona el referido fondo de comercio, por lo que -a su decir- correspondía al resto de los herederos continuar con el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones que el causante; apuntando que el nuevo contrato suscrito por uno solo de los herederos, no puede afectar los derechos del resto de los herederos de la sucesión de Hermenegildo Perozo.
Indica que en virtud de existir un contrato privado de arrendamiento no suscrito por el causante, el cual constituye el fundamento de la acción inquilinaria ejercida por el actor en el juicio principal, el mismo menoscaba los derechos de todos los sucesores, no solo afectando el inmueble, sino el fondo de comercio conocido como Bodega Brisas de Simara, que funge como patrimonio de dicha sucesión, manifestando que el ciudadano Gustavo Enrique Perozo nunca estuvo autorizado para suscribir o modificar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que existió entre los hermanos Hermenegildo Perozo y Marco Perozo y en consecuencia mal podía modificar el referido contrato a uno de tiempo determinado.
En su petitorio pide que se ordene el emplazamiento a las partes actora y demandada del juicio principal para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) reconocer los derechos de la sucesión en la continuidad del arrendamiento del inmueble, así como también en el desarrollo de la actividad comercial del fondo de comercio; 2) que sea admitida la terceria interpuesta, se ordene la suspensión del proceso en fase de ejecución y se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal.
Fundamenta su pretensión en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de los co-demandados Maryuri Perozo, Maryalin Perozo, Danny Perozo, Marcos Perozo, Yamileth Perozo, Linda Perozo, Maryorbis Perozo y Raul Perozo, denunció la existencia de fraude procesal en la incidencia llamada tercería, para que se resolviera como punto previo antes de entrar al fondo de la controversia, por lo que manifiesta que el demandado principal Gustavo Enrique Perozo, ha tratado por todos los medios impedir la ejecución de la sentencia que ordena restituir a los demandantes el local comercial arrendado, indicando los recursos interpuestos por el referido ciudadano ante los Tribunales competentes, discriminándolos así: a) Recusación de la Juez del Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara en fecha 17/04/2013, asunto N° KP02-C-2013-564, b) Amparo Constitucional intentando ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto N° KP02-O-2013-90; c) Recurso de hecho intentado ante el Tribunal Superior Segundo del estado Lara, Asunto N° KP02-R-2013-255; indicando que todos fueron declarados improcedentes por tratarse de recursos y defensas inútiles y carentes de fundamento jurídico.
Apunta que además intenta la presente tercería a fin de impedir la ejecución de la sentencia, indicando que se trata de una maniobra procesal dolosa, fraudulenta entre los hermanos de doble conjunción Gustavo y Nelly Perozo, y que dicha ciudadana en la pretensión propuesta alega que por ser heredera de Hermenegildo Perozo, adquiere de su causante la condición de arrendatario, transcurriendo ocho años luego de la muerte del referido causante, sin que la tercerista intentara defender su presunto derecho hereditario, permaneciendo pasiva, negligente, alejada de toda defensa de sus presuntos derechos, manifestando además que el padre de la aquí tercerista demandante no tenía vínculo contractual con Marcos Perozo por lo tanto no tiene nada que reclamar, al no ser titular de ningún derecho, afirmando que su solicitud es temeraria y solo es efectuada con el fin de paralizar la ejecución de la sentencia.
Manifiesta que la tercerista en confabulación con su hermano Gustavo Perozo, busca impedir el desalojo del local comercial, incurriendo en fraude procesal, el cual se evidencia de las actuaciones incorporadas al libelo de demanda la planilla sucesoral, indicando que en la misma se consta como bienes declarados el local comercial arrendado a Gustavo Perozo donde funciona el fondo de comercio Brisas de Simara, el cual lo declaran como si hubiese sido construido a únicas expensas de Hermenegildo Perozo, siendo la realidad que el único y verdadero dueño es o Marcos Ramón Perozo, hoy en día de sus causahabientes.
En cuanto a la contestación al fondo, afirma que es falso que el difunto Hermenegildo Perozo haya sido el fundador del fondo de comercio nombrado anteriormente, el cual funcionó en el local comercial, constituido para lo que fue creado dicho local. Apunta que es cierto que el fondo de comercio Brisas de Simara ha funcionado en el local N° 02 edificado por Marcos Ramón. Niega que entre Marcos Perozo y Hermenegildo Perozo, existiera un contrato de arrendamiento por el cual el primero de los nombrados le arrendara al segundo nombrado el local N° 02, así como también es falso que entre ambos existiera una sociedad de hecho desde el año 1956. Señala que el contrato de arrendamiento se realizó en el demandado principal Gustavo Perozo comenzando la relación contractual mediante contrato verbal. Y que posteriormente, por mutuo acuerdo fue cambiada la modalidad de verbal a escrito; por lo que al no existir la relación contractual arrendaticia alegada por la tercerista, la referida y demás sucesores no pueden exigir el cumplimiento de un contrato inexistente.
Impugnó los medios probatorios aportados con el escrito de tercería marcado “B” y solicitó sea declarada inadmisible la acción incidental deducida.
La Defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante Marco Perozo, en su escrito de contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte actora no indicó el domicilio para los efectos legales respectivos.
En cuanto a la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda de tercería interpuesta, alegando que no es dable el reconocimiento de los derechos de la sucesión en la continuación del arrendamiento del inmueble, en virtud que la relación arrendaticia entre Marcos Perozo y Hermenegildo, es totalmente distinta y con sujetos de derechos distintos a la incoada en el asunto principal.
Negó, rechazó y contradijo que la demanda de tercería deba ser declarada con lugar y consecuencialmente solicita se proceda a la ejecución de la sentencia en la causa principal, indicando que la demanda de tercería se fundamenta en un documento relativo a la venta del Fondo de Comercio autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto y en una Declaración Sucesoral, apuntando que la tercera opositora sugiere que los mismos generan derechos que el Tribunal debe proteger, arguyendo que para la procedencia de la tercería y la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal debe tomarse en cuenta que concurran los supuestos de hecho a los fines que la misma prospere, efectuó un esbozo textual del artículo 376 de la norma adjetiva civil, manifestando que la opositora no presentó documento fehaciente ni tampoco fue ofrecida ni consignada caución suficiente a fin de que prospere la acción interpuesta. Finalmente resaltó que el ocupante y poseedor del inmueble objeto de la pretensión principal es el ciudadano Gustavo Enrique Perozo, y no la tercerista, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda de tercería.
La representación judicial del co-demandado Gustavo Perozo señala que es cierto que el padre de su representado fue el fundador del abasto denominado “Bodega Brisas de Simara”; que es cierto que dicho establecimiento ha sido ocupado desde hace mucho tiempo; y que también es cierto que el tío de su representado (demandante en la causa principal) y su padre eran hermanos, que además tuvieron una sociedad de hecho e inclusive mantuvieron una relación contractual; y que a la muerte del padre de su representado, continuó pagando un canon de arrendamiento por el local donde funciona el fondo de comercio.
Señaló que a lo largo del juicio principal, su representado siempre alegó y demostró que el contrato de arrendamiento que suscribió se había convertido de tiempo determinado a indeterminado y que el mismo lo afirmó posteriormente a la muerte de su padre con su tío (Marcos Perozo) quien le pidió suscribiera dicho contrato con el fin de tener todo por escrito. En ese sentido, conviene en la demanda de tercería incoada en contra de su representado, concluyendo que son ciertos los hechos narrados y el derecho esgrimido.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del Orden Público
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la pretensión traída a estrados, observa esta Juzgadora dos puntos de especial trascendencia en el presente proceso: i) escrito de fecha 03 de junio de 2013 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, ii) auto de admisión de fecha 21 de junio de 2013 así como el auto de ampliación del mismo de fecha 26 de septiembre de 2013. En ese sentido, al examinar el contenido del referido escrito, y al verificarse que la causa principal KP02-V-2010-001223 al momento de la interposición del mismo se encontraba en fase de ejecución, no cabe duda para esta juzgadora que lo solicitado por la ciudadana Nelly Perozo se refiere de una oposición de tercero de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 eiusdem, el cual no fue observado por quien encabezaba este Tribunal para esa fecha, ya que la pretensión postulada fue admitida como si se tratase de una tercería autónoma conforme el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en virtud de observarse infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso civil, quien aquí decide, procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
En cuanto al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.
En ese sentido, y de acuerdo a lo antes expuesto, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.278/2001, del 16 de Noviembre, en la que apuntó el protagonismo del Juez como garante de la justicia, estableciendo:
“(…) En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
(…)
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional (…)”.
Corolario a lo antes planteado, y de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Nelly Perozo, en su escrito de fecha 03/06/2013, se observa que la misma efectuó oposición conforme los artículos 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicitó el emplazamiento de la parte actora y demandada en el asunto principal KP02-V-2010-001223, para que los mismos convinieran o en su defecto fueran condenados “en reconocer los derechos de la sucesión en la continuidad del arrendamiento del inmueble, así como también en el desarrollo de la actividad comercial del fondo”; alegando que posee derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión principal, pretendiendo un híbrido de procedimientos, y, en virtud ello, el Tribunal procedió a abrir un cuaderno separado a fin de tramitar tal solicitud y la admitió como si se tratara de una demanda de tercería, conforme el artículo 370, ordinal 1°, eiusdem.
Al respecto, en cuanto a la oposición a tercero y demanda de tercería, es oportuno traer a estrados lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, Exp. 03-235:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido diáfano en su doctrina al censurar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Por ello, en cuanto a la decisión que esta sentenciadora dictará, considera imperioso señalar que la expresión "iura novit curia" constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. El principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1998).
Este principio se ha ido concretando y revalorizando en el tiempo, habiéndose cuidado la propia jurisprudencia de reconocer su identidad actual advirtiendo "que antes fue aforismo y hoy es principio". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de mayo de 1985). Esa reiteración jurisprudencial del principio obedece a una manifiesta necesidad, derivada de las funciones normales de los tribunales, de proclamar el imperio de la Ley, en cuya constante aplicación no debe haber sitio para limitaciones, cortapisas ni fisuras. Las partes y sus direcciones técnicas podrán alegar en cualquier tipo de proceso cuanto tengan por conveniente, pero la aplicación de la Ley, pura responsabilidad del Tribunal, deberá ser siempre íntegra. Nada más satisfactorio para los que tienen el deber de decidir que una amplitud útil que permita un desvío facilitante de cuanto las partes alegan y cuyo fundamento radica en un mejor servicio de las Leyes. Esa conjunción afortunada, que sirve a la vez a la forma y al fondo, en definitiva explica la proliferación actual del principio. El principio se presenta apoyado por razones de justicia intrínseca, que lo proyectan en todas direcciones. Al respecto se ha sostenido que "el Derecho, aparte del deber procesal de fundamentar los escritos, no será ni siquiera necesario alegarlo, porque el Tribunal ha de conocerlo y aplicarlo de oficio" (De Castro).
Así pues, se evidencia del petitorio del escrito presentado por la ciudadana Nelly Perozo que la misma solicitó que se citara a las partes intervinientes en el asunto principal para que “le reconozcan los derechos de la sucesión en la continuidad del arrendamiento del inmueble” y a su vez fundamento su pretensión en el artículo 376 de la norma adjetiva civil y formulando oposición conforme el articulo 546 ibidem; siendo admitida tal petición como una demanda de tercería conforme el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 eiusdem la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal antes señalado, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, y, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° de la mencionada norma, la oposición de tercero a la ejecución de una sentencia es una actuación excepcional que puede ser efectuada antes que la misma haya sido ejecutada; razón por la cual, muy a pesar de haberse admitido tal petición como demanda de tercería conforme el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora en virtud del principio iuria novit curia -a fin de recalificar el motivo de la pretensión postulada, la cual fue admitida erróneamente- interpreta que en el sub iudice, la norma aplicable corresponde al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la fase de ejecución en que se encontraba el asunto KP02-V-2010-1223 al momento de la interposición del escrito de fecha 03 de junio de 2013, acogiéndose a las sentencias antes trascritas; por lo que el presente fallo versará sobre la procedencia o no de la oposición planteada, verificándose que la misma fue efectuada tempestivamente, conforme la mencionada norma, sin embargo, no fue traído a estrados documento fehaciente de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
Así, en cuanto a ese punto, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 26 de mayo de 2004, Exp. 03-235, dispuso:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).
Ciertamente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé la intervención de terceros sólo para las medidas cautelares de embargo y no para las demás medidas nominadas así como tampoco para la ejecución de una sentencia, como en el caso de marras. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.317 de fecha 19 de junio de 2002, Expediente Nº 01-2827, estableció:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia Nº 2.164 de fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nº 04-1343, asentó:
Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)
El criterio antes expuesto, es acogido plenamente por este Tribunal, por considerar que garantiza el derecho a la defensa de la tercera opositora a las medidas cautelares nominadas e innominadas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, así como a las ejecuciones de las sentencias, pues, si bien se trata de una norma pre-constitucional, sus compendios deben ser interpretados en armonía con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, y retomando el tema principal como lo es, la oposición de tercero planteada, esta Juzgadora observa de las actuaciones que cursan en autos, que la ciudadana Nelly Josefina Perozo, no incorporó a los autos documento público fehaciente en el que demuestre tener derecho sobre el inmueble objeto del juicio, ya que tanto el instrumento cursante a los folios 28 y 29 relativo a documento de venta del Fondo de Comercio, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07/10/1997, así como la Declaración Sucesoral de fecha 12 de abril de 2013 (folios 21 al 25), -los cuales fueron consignados por la referida ciudadana a fin de reclamar el derecho alegado- no son prueba suficiente de la existencia de razones legales que revelen que la tercera opositora sea ni la tenedora legítima ni menos la propietaria de la cosa, por lo que tales circunstancias redundan en el fracaso de la oposición planteada en los términos expuestos. En virtud de ello, con el propósito de garantizar el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme, resulta forzoso desechar la oposición de tercero efectuada contra la ejecución de dicha sentencia definitiva. Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones, quien aquí decide se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre todos los alegatos previos efectuados por las partes, por cuanto la presente decisión -como anteriormente fue indicado- discurrirá únicamente en la oposición formulada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por el hoy causante MARCOS RAMON PEROZO MEDINA cuyos derechos subrogaron en sus herederos conocidos ciudadanos LINDA AMELIA PEROZO GUTIÉRREZ, RAÚL RAMÓN PEROZO GUTIÉRREZ, YAMILETH DEL CARMEN PEROZO GUTIÉRREZ, DANNY ADELIS PEROZO GUTIÉRREZ, MARCOS RAMÓN PEROZO GUTIÉRREZ, MARYALIN CAROLINA DEL C. PEROZO GUTIÉRREZ, MARYORBIS JEANLEIDYS PEROZO CAMACARO y MARYURI YOLEIDA PEROZO CAMACARO, así como los herederos desconocidos, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución forzosa de dicha sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes del fallo dictado, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la tercera opositora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Sec.,
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