REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000691
Declinatoria Competencia Por Territorio

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos EDGAR FRANCISCO RIVERO REYES y ELIZABETH PASTORA CASTILLO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.842.435 y 17.842.481 respectivamente, asistidos por el abogado HUGLIMAR L. ALDANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.863 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes declararon haber fijado su domicilio conyugal en los Rastrojos, Avenida Principal Divina Pastora, Municipio Palavecino, Estado Lara; es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

En base a los artículos previamente transcritos, resultada forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simon Planas del Estado Lara, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:12 m

La Sec.,
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