PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002957
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAMPO DE CASTILLO y EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 9.550.851 y 11.597.181, respectivamente, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.798 y 59.232, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la firma mercantil INVERSORA ALFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 30/07/1986, bajo el N° 38, Tomo 2-E, reformados sus estatutos sociales en fecha 17/05/2001, quedando inserto bajo el N° 6, Tomo 20-A.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO AÑEZ PABÓN; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.604.813.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA y RUBÉN LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.333 y 92.130

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Reposición)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por la representación judicial de la empresa Inversora Alfa C.A., de acuerdo a poder consignado marcado “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de julio del año 2016, bajo el Nº 35, Tomo: 173, folios 108 al 110de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en contra del ciudadano José Antonio Añez Pabón todos antes plenamente identificados.
En fecha 13 de enero de 2017, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 19 de junio de 2017, el alguacil del Tribunal antes señalado consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Antonio Añez.
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado Manuel Parra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Añez, presentó poder y escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2° 3° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017, el Juez encargado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se inhibió de continuar conocimiento de la presente causa, conforme los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto del 2017, fue recibido en este Tribunal el expediente, y el Juez que se encontraba en ese momento, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha 08 de agosto de 2017, se ordenó oficiar al Juzgado que inicialmente conoció de la causa, a fin de solicitar computo.
En fecha 13 de octubre de 2017, se dictó auto en el que se dejó constancia que fueron recibidas resultas de la inhibición planteada así como también resultas del cómputo solicitado. Por lo que se advirtió a las partes que al día de despacho siguiente a dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 866 del Código de procedimiento Civil, reanudando la causa.
En fecha 20 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos Beatriz campos y Edmundo Rodríguez en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Inversora Alfa C.A., a fin de presentar escrito en el cual ratificaron el contenido del libelo de demanda así como también todas y cada una de las actuaciones realizadas por dichos ciudadanos en representación de la empresa demandante.
En esa misma fecha el ciudadano Luis Miguel Rivero Castillo actuando según poder de administración otorgado por la empresa demandante, presentó escrito a los fines de desvirtuar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y subsanar las mismas.
En fecha 23 de octubre de 2017, se dictó auto en el que se advirtió a las partes que se procedería a resolver las cuestiones previas alegadas al octavo día de despacho siguiente a dicha fecha, conforme el artículo 867 de la norma adjetiva civil, ello en virtud que ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 28 de febrero de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de abril de 2018, una vez notificadas las partes y transcurridas las prerrogativas de Ley, se dictó auto en el que se advirtió que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, la cual se encuentra fuera del lapso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 31 de mayo de 2004, su representada celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano José Añez, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el N° 25, situado en la planta baja del Centro Comercial Alfa, ubicado en la Av. Madrid con Calle 1A de la Urbanización El Parque, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, indicando que el referido contrato fue suscrito por tiempo determinado de un año con sucesivas y automáticas prórrogas por el mismo tiempo que fueron convenidas por las partes. Que dicho contrato se hizo acompañar con una fianza suscrita por los ciudadanos Ricardo José Miguel González Espindola y Arlene María Neuman de González, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.251.479 y V-4.531.462, respectivamente, señalando que los mismos asumieron frente a la arrendadora la condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario. Indicó que la relación arrendaticia se inició por tiempo determinado a través de contrato original y sucesivas prórrogas convenidas y firmadas por las partes, que la última de ellas fue en fecha 31 de mayo de 2011 y finalizó el día 31/12/2012, que a partir de esa fecha el arrendatario continuó el uso del inmueble y que la arrendadora continuó recibiendo conforme el pago de cánones de arrendamiento, por lo que no se ha extendido de forma escrita el contrato, pero que el mismo no ha perdido su naturaleza de tiempo determinado.
Apuntó que el arrendatario pagó regularmente a su mandante los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2015, y que luego de esa fecha de forma injustificada el arrendatario, “hoy demandado”, decidió dejar de pagar la mensualidad a la que estaba obligado; señala que hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de diecisiete meses de deuda por pago de cánones de arrendamiento, indicando que ha realizado gestiones amigables extrajudiciales para obtener dichos pagos.
Que el ciudadano José Antonio Añez, inició un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-S-2015-006076, consignando en fecha 09 de julio de 2015 los cánones correspondientes a los meses de junio y julio de ese año por la suma de 17.699 Bs., cada uno, mediante Cheques de gerencia Nros. 10555966 y 10555967 librados contra la cuenta corriente N° 0116-0190-11-2120210100 del Banco Occidental de Descuento. Reseña que para la fecha de inicio del mencionado procedimiento el inquilino ya se encontraba en mora, por cuanto no había pagado oportunamente el canon correspondiente al mes de junio de ese año. Que en fechas 10 de agosto de 2015 consignó el pago de canon correspondiente a ese mes, el 21 de septiembre de 2015 procedió a consignar el pago correspondiente al mes de septiembre del mismo año y el 16 de octubre de 2015 consignó el pago correspondiente a ese mes, todos esos pagos fueron efectuados a la cuenta antes indicada y por el mono cada uno de Bs. 17.699,00.
Narra que por disposición del Tribunal antes nombrado se apertura cuenta de ahorro N° 0175-0050-31-0061897822 en el Banco Bicentenario, produciéndose la peculiar circunstancia que el cheque de gerencia con el cual se consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto resultó devuelto por el banco por haber caducado, lo que dio lugar a que el Juzgado instara al arrendatario solicitante a consignar un nuevo cheque de gerencia a favor de su representada, y que el mismo nunca cumplió. Que en fecha 18 de diciembre de 2015 el inquilino solicitante “aquí demandado”, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de ese año, indicando que el pago de los meses de septiembre y noviembre fue efectuado de forma extemporánea, -por cuanto a su decir- de conformidad con las disposiciones contractuales tales pagos tenían que ser realizados por adelantado, dentro de los cinco primeros días calendario de cada mes. Y que igualmente dicha mora se produce por efecto a la disposición contenida en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que se establece que las consignaciones tienen que ser efectuadas dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Concluye que en virtud del incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales demanda por resolución de contrato, efectuó un esbozo textual de la cláusula decima sexta del contrato objeto de la pretensión, fundamentando la misma en el Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitando: 1) Se declare resuelto el contrato celebrado con la Sociedad de Comercio Inversora Alfa C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el N° 25, situado en la planta baja del Centro Comercial Alfa, ubicado en la Av. Madrid con Calle 1A de la Urbanización El Parque, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara; 2) Consecuentemente se entregue libre de personas y cosas el inmueble antes identificado en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todo pago, o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal; 3) A pagar la suma de 19.822,98 Bs., mensuales más el 12% correspondiente a la alícuota del IVA, esto es 2.123,88 Bs por concepto de indemnización de daños y perjuicios por ocupación ilegitima del local arrendado desde el mes de mayo de 2015, hasta el momento sea devuelto el inmueble; 4) El pago de costas procesales.

Alegatos de la parte demandada:
En el capítulo I, como punto previo invocó las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las primeras dos nombradas, afirma que el ciudadano Miguel Ángel Rivero, posee falta de legitimidad para representar a la empresa Inversora Alfa C.A., y menos para sustituir poder a los abogados Beatriz Campos y Edmundo Rodríguez; por cuanto el ciudadano Constantino Kiriakidis en su carácter de presidente de la empresa demandante fue designado por diez años al cargo y que el referido ciudadano ejerció el cargo hasta aproximadamente el 02 de febrero de 2013, en virtud de haber fallecido. Apunta que el poder otorgado por el ciudadano Constantino Kiriakidis en fecha 17 de mayo de 2001 al ciudadano Miguel Ángel Rivero, queda extinto en virtud del fallecimiento del segundo de los nombrados, fundamentando tal argumento en el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Que tal situación obligaba a la vicepresidenta en razón de sus atribuciones de suplir las faltas temporales y absolutas al presidente entre ellas, la de otorgar en nombre de su representada un nuevo poder al ciudadano Miguel Ángel Rivero, para así tener legitimidad necesaria para poder representar a la firma mercantil demandante, así como también potestad para otorgar o sustituir poderes en nombre de la misma. Apunta que el poder se encontraba extinto para la fecha de la interposición de la demanda, sin hacerse las correcciones por la junta directiva de la empresa demandante, arguyendo que existe ilegitimidad de su representante legal y de sus apoderados, por lo que invoca las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° eiusdem, indica que la pretensión postulada es improcedente por cuanto la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, apartándose de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al acervar en su libelo “que en cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos en la cláusula primera dice textualmente lo siguiente: consultorio profesional de cuidados y mantenimiento de la salud” y que dicha parte pretende excluir el inmueble objeto de litigio de lo establecido en dicha norma, en la que rige el principio de orden público en los cuales los contratos de arrendamiento de uso comercial debe prevalecer siempre la realidad sobre las formas. Efectúa un esbozo de lo establecido en la referida norma, apuntando que resulta evidente que en el caso de marras el inmueble en cuestión se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la nueva Ley que regula los procedimientos de arrendamiento de locales comerciales, indicando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, es cual es contrario a lo establecido al derogado artículo 33 de la anterior Ley, por lo que indica que la demanda debe ser declarada improcedente por disposición expresa de la nueva Ley, que deroga la anterior.
En su Capítulo II, con respecto a los hechos admitidos convino que su representado suscribió un contrato de arrendamiento privado por un año a tiempo determinado en fecha 31/05/2004, con prorrogas convenidas y automáticas de fecha 31 de mayo 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 2010 y 2011. Y como hechos controvertidos, negó, rechazó y contradijo que Inversora Alfa C.A., haya suscrito el contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria.
En el capítulo III, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la empresa demandante, al no comprobar que es propietaria del inmueble objeto de la pretensión, y al no demostrar quién es el propietario del inmueble que lo facultó como administradora que tenga el interés legítimamente protegido para sostener el juicio, por lo que solicita la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por la actora.
Como contestación al fondo, en el capítulo IV, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes del escrito libelar, tanto en los hechos como el derecho alegado por el actor. Niega que su representada haya dejado de pagar injustificadamente el canon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2015, así como también que adeude diecisiete meses por pago de canon de arrendamiento. Arguye que la actora pretendía cambiar las condiciones y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento vigente de manera unilateral, al querer alterar el canon de arrendamiento estableciendo una suma extremadamente alta con una brecha entre el canon establecido y el pretendido. Que por tal motivo la demandante durante el mes de junio de 2015 alegó diversas excusas para no recibir el pago oportunamente por lo que su representada acudió ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de realizar las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de junio y julio del año 2015.
Niega rechaza y contradice que su representada para la fecha que dio inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticias se encontraba en mora; y que haya incurrido en extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias correspondiente a las fechas 10 de agosto, 21 de septiembre, 16 de octubre y 18 de diciembre del 2015. Solicitó sea declarada: con lugar las cuestiones previas opuestas, así como también que se declare con lugar la falta de cualidad o interés del demandante alegado, y se declare improcedente la demanda.
OJO LOS ALEGATOS NO FUERON INCLUIDOS EN LA SENTENCIA Q ESTA EN EL IURIS, NO ERA NECESARIO PERO PUEDEN SERVIR PARA FUTURO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que el juzgado que originariamente conoció del presente juicio, lo admitió y sustanció conforme el procedimiento oral de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y, siendo que se evidencia de la cláusula primera del contrato objeto de la pretensión, que el destino del inmueble objeto de arrendamiento, referido a un local de naturaleza comercial, se refiere a “consultorio profesional de cuidados y mantenimiento de salud”, resulta palmario que el presente asunto queda excluido del ámbito de aplicación de la referida norma, incurriéndose en un error de orden público, por cuanto la pretensión incoada debe regirse y tramitarse de acuerdo a lo dispuesto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, tal como fue solicitado por la parte actora en el escrito libelar, no pudiendo pasar inadvertida tal situación por esta juzgadora, por lo que resulta imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.278/2001, de fecha 16 de Noviembre, en la que apuntó la obligación al Juez como director del proceso, de salvar cualquier obstáculo que impida el libre desarrollo del juicio, estableciendo:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
(…)
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional (…)”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 2403 de fecha 09 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expediente N° 01-2813, precisó lo siguiente:
“… A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración…
En consecuencia, es criterio de esta S. que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…”
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución venezolana; por manera que al tratarse en el subiudice acerca de la resolución de un contrato que tiene por objeto un inmueble que se contrae a la categoría señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, de acuerdo a lo observado y verificado en el contrato objeto de la pretensión y a lo peticionado por el demandante en el escrito libelar, mal podía el Tribunal continuar con la sustanciación del asunto por el procedimiento oral, toda vez que lo adecuado era que se encauzara la controversia a través del procedimiento breve; ello en virtud que, ambos procedimientos deben ser tramitados y decididos de forma disímil. En ese sentido, y de acuerdo al error antes señalado, es imperioso señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)

Ahora bien, en pleno apego a los criterios precedentemente establecidos, esta sentenciadora en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Carta Magna, y, consecuentemente, a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras dilaciones, considera imperioso declarar la reposición de la presente causa al estado de dictar auto de admisión por los tramites del procedimiento breve, y corolario a ello, deben quedar nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 13 de enero de 2017. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de admisión de la demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2017, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Notifíquese a las partes del fallo dictado conforme el articulo 233 ibidem, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y, una vez quede firme la presente decisión se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. Liliana Santeliz Salazar

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Sec,