REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciocho
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2017-003282
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PLAZA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.714.612.
SOLICITADO: MARLENE COROMOTO REYES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.146.703.
BENEFICIARIO:.
FECHA DE NACIMIENTO: 18/07/2008
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 13/12/2017.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.714.612, solicitó el Divorcio basado en el desafecto o incompatibilidad de caracteres entre su persona y la ciudadana MARLENE COROMOTO REYES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.146.703, conforme a lo establecido la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo que tiene por nombre:. El solicitante acompañó junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hijo, y copia fotostática de su cédula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
Riela a los folios doce y trece (12 y 13), la consignación positiva de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Septima del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2018, riela consignación positiva de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte solicitada ciudadana MARLENE COROMOTO REYES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.146.703.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se fijo Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del cónyuge notificado, y de la comparecencia del cónyuge solicitante, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados. Fijándose nueva oportunidad para la audiencia.
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, el cónyuge notificado NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho los cónyuges, el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ, ut supra identificado, presentó escrito promoviendo dos (02) testigos, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación. Así mismo, la parte demandada ABG. EVELIN LOVATI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.807, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE COROMOTO REYES REYES, ut supra identificada; promovió tres (03) testigos, a los fines de ratificar la existencia de la separación.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de los testigos ANTONIO JOSE PALACIOS GARCIA, JOSUE ALBERTO PEÑA FOSSI, SANDRO JOSE MENDOZA PERNALETE, MARIELA JOSEFINA VILLAROEL MENDOZA y KENIA NAIROBIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-9.610.048, V-6.317.402, V-10.843.432, V-6.436.215 y V-14.760.936, respectivamente, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, llevando una vida totalmente separada; así mismo, les consta que de tal unión se procrearon dos hijos y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
Antes de decidir se observa:
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el Divorcio basado en el desafecto o incompatibilidad de caracteres, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, dando apertura a un articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho entre los cónyuges.
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento del niño y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
ÚNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de dos (02) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio solicitado por el cónyuge, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO PLAZA PAZ y MARLENE COROMOTO REYES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.714.612 y V-8.146.703, respectivamente; contraído ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Octubre de 1997

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: la patria potestad y la responsabilidad de crianza la tendremos ambos progenitores, tal como lo prevé los artículos 347, 348, y 366 eiusdem, solo que la custodia de nuestro hijo será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño antes identificado, surge una modificación quedando el mismo de la siguiente manera: el padre aportara como monto de obligación de manutención la cantidad DOS SALARIOS MINIMOS INTEGRALES, los cuales incrementaran cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un nuevo aumento salarial, en la proporción del mismo. Dicho monto serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes a una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, ciudadana MARLENE COROMOTO REYES REYES, anteriormente identificada. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar un mercado mensual el cual consiste en Proteínas, víveres, charcutería, meriendas, frutas, verduras y artículos de aseo personal, en beneficio de su hijo; por otra parte el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA PAZ, ya identificado, se compromete con el 50% de los gastos extraordinarios tales como vestido, calzado, recreación, deporte, cultura, entre otros. De esta misma manera se compromete el progenitor en adquirir Póliza de Seguros anual (HC), a favor del niño; Quedando los gastos de medicina, salud, consultas médicas y otros de manera compartida entre ambos progenitores
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo cualquier día del mes siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares y el descanso del mismo, previa notificación a la madre.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), Años: 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN





ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 992-2018 y se publicó siendo las 12:38 p.m.