REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2018
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-002174
DEMANDANTE: JUAN CARLOS YEPEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.937.812, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA ANDREINA MELENDEZ CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.699.211, y de este domicilio.
BENEFICIARIO:
FECHA DE NACIMIENTO: 24/01/2012 y 12/02/2010
FECHA DE ENTRADA: 16/07/2017
Motivo: Homologación de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA
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Por recibido en fecha 16 de Julio de 2018, el escrito que antecede, suscrito por la abogado en ejercicio LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, Fiscal Encargada Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias del ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.937.812; en beneficio de JUAN ANDRES YEPEZ MELENDEZ y SOFIA VALENTINA, de seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 01 de agosto de 2017, este tribunal admite la demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) y ordena notificar a la demandada ciudadana MARIA ANDREINA MELENDEZ CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.699.211.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la ciudadana demandada MARIA ANDREINA MELENDEZ CAMBERO, anteriormente identificada, consigna diligencia en la cual se da por notificada.
En fecha 11 de enero de 2018, se fijo audiencia de mediación para el día 18 de enero de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 18 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes por medio de sus apoderados judiciales, mediante la cual se difirió dicha audiencia para el día 09 de febrero de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 19 de febrero de 2018, este tribunal reprogramo audiencia de mediación para el día 09 de marzo de 2018, a las 09:00 am.
En fecha 09 de marzo de 2018, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por consiguiente difirió audiencia de mediación para el día 15 de junio de 2018 a las 08:30 am.
En fecha 15 de junio de 2018, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que procedió a diferir audiencia de mediación para el día 18 de septiembre de 2018, a las 09:30 am.
En fecha 18 de septiembre 2018, este tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Acto seguido de la revisión de las actas se evidencia ACUERDO EXTRAJUDICIAL suscrito entre las partes consignado en fecha 05/03/2018 y los términos en que fue pactado; el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
PRIMERO: La custodia de los niños será detentada por la madre quien asume el compromiso de dar cumplimiento a todos los deberes propios que esta amerita en beneficio de nuestros hijos.
SEGUNDO: En ejercicio pleno de la custodia la madre procurara la asistencia de los niños a clases, así como también a sus actividades extracurriculares, terapias físicas, consultas médicas, actividades deportivas tanto prácticas como competencias dentro y fuera de la circunscripción del estado de forma oportuna y constante, de forma tal que los niños asistan a dichas actividades. Si por algún motivo fortuito o de fuerza mayor, la Madre se ve imposibilitada a realizar las precitadas labores, deberá notificar al Padre con anticipación a los fines que éste preste la asistencia necesaria para que los niños asistan a las actividades. Considerando que el Padre es funcionario activo de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana (FANB), lo cual impediría la precitada asistencia, ambos progenitores facultan a los abuelos paternos o maternos para la asistencia en cuestión pudiendo los niños pernoctar en casa de los abuelos cuando dichas actividades se extiendan hasta altas horas de la noche. En caso de ser facultados los abuelos paternos la madre deberá llevar a los niños a casa de estos.
TERCERO: Ambos padres se comprometen en la medida de sus posibilidades a mantener el contacto directo única y exclusivamente en relación a las necesidades de los niños, estableciendo una comunicación constante de manera de informar la progresión y el cumplimiento de los niños en las actividades escolares, deportivas y culturales, y cualquier situación médica que se presente, aceptando ambos padres que las conversaciones se limitan única y exclusivamente a lo que guarde relación con los niños.
CUARTA: En caso de que la madre necesite ausentarse del estado o del país, se conviene que los niños quedaran bajo la custodia provisional del padre, por el tiempo que esta se encuentre ausente, y si la salida es fuera del país la misma deberá dejar un poder notariado que faculte al padre a la toma de decisiones en lo que se refiere a los niños. El padre manifiesta expresamente su conformidad para que la madre pueda ausentarse del estado o del país aceptando la guarda provisional.
QUINTA: Durante la estadía de los niños en el hogar paterno la madre deberá de hacer entrega de ropa, uniformes, útiles escolares, calzados y morrales, todo lo cual será coordinado en horas diurnas. Y en caso que alguno de los niños se encuentre recibiendo tratamiento médico, la madre procurara hacer entrega de los medicamentos necesarios para la continuidad del mismo.
SEXTA: Ambos padres hemos convenido, que para el mejor desarrollo físico, intelectual y moral de nuestros hijos, ambos padres nos esforzaremos en inculcarle la admiración y respeto que como progenitores nos merecen, impartiéndole una educación acorde con la posición de ambos, así mismo, ambos padres nos comprometemos en no involucrarnos ni directa ni indirectamente en la vida privada del otro, así como también a no influir en nuestros hijos, realizando comentarios que puedan desmejorar su condición de padres. De igual forma, ambos padres nos comprometemos a notificar quien transporta a los niños, y a su vez quien ejerce los cuidados de estos cuando no están con papa y mama, de forma tal, que se compromete a suministrar nombre y teléfono de esas personas a los fines de socorrer y de garantizar el contacto directo con los niños.
SEPTIMA: Ambos padres hemos convenido en acudir a Proyecto Crece a los fines de recibir Terapia de Familia, a los fines de restaurar los canales de comunicación, lo cual nos permita sobrellevar el crecimiento y desarrollo de nuestros hijos de la mejor forma así como también poder lograr una mejor formación como padres en pro de nuestros hijos.
OCTAVA: Los padres se comprometen a respetar los bienes muebles adquiridos para el uso, regocijo, y actividades diarias de los niños como televisores, aires acondicionados, neveras, entre otros; no pudiendo vender, canjear o usar en otra área donde el fin para lo que fueron obtenidos no sea el deseado, ni privarlos de ellos para ser usados por terceras personas.
NOVENA: Los padres se comprometen a dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones anteriormente expuestas y en este acto ambas partes convienen en suprimir la fase de mediación y solicitar al tribunal le imparta la debida homologación al presente acuerdo.
Revisado como ha sido el acuerdo por los progenitores de los beneficiarios JUAN ANDRES YEPEZ MELENDEZ y SOFIA VALENTINA, de seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo extrajudicial presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS YEPEZ TAMAYO y MARIA ANDREINA MELENDEZ CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.937.812 y V-17.699.211. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 25 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0952-2018 y se publicó siendo las 09:45 a.m.


La Secretaria,

AMMP/Nerieska Asuaje/*
KP02-V-2017-002174