REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2018
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-000708
DEMANDANTE: YOLEGNY REBECA RUIZ ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.417.990, y de este domicilio.
DEMANDADO: DEIBIS JOSE HERNANDEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.445.150, y de este domicilio.
BENEFICIARIO:
FECHA DE NACIMIENTO: 10/10/2010
FECHA DE ENTRADA: 25/04/2018
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA
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Vista el acta de Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de agosto de 2018, y el acuerdo entre los ciudadanos YOLEGNY REBECA RUIZ ORTEGANO y DEIBIS JOSE HERNANDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.417.990 y V-15.445.150, respectivamente; en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el acuerdo al cual llegaron las partes con respecto a las Instituciones Familiares se especifica a continuación:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana YOLEGNY REBECA RUIZ ORTEGANO, en el lugar donde tenga fijado su domicilio.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña las partes han decido que el padre compartirá con su hija un fin de semana, cada quince (15) días, empezando el viernes a las 06:00 pm., hasta el domingo a la 02:00 pm., así como también compartirá dos días a la semana específicamente los martes y jueves en horas de la tarde hasta las 6:00pm, siempre y cuando no perturba sus horas de sueño, descanso y estudio, durante la semana. En el caso de las vacaciones decembrinas serán compartidas entre ambos padres, fijándolo de común acuerdo, alternando las fechas cada año, pasando del 23 al 30 de diciembre con su padre, y del 31 de diciembre al 06 de enero con su madre; en cuanto al cumpleaños de la niña, compartirá con el padre en horas de la tarde desde las 12:00 m hasta las 5:00pm, y compartirá con la madre desde las 5:00pm hasta las 09:00pm de la noche, siendo alternado cada año, ahora bien, en relación a los puentes feriados, carnaval (incluyendo el fin de semana anterior), semana santa(incluyendo el fin de semana posterior), vacaciones escolares, serán disfrutados por la niña con ambos padres, de forma equitativa, en periodos de una semana con cada uno de sus progenitores, hasta culminar las vacaciones escolares, garantizando la comunicación de la beneficiaria con el progenitor o la progenitora en todo momento. En cuanto al día del padre y de la madre la niña lo pasará con cada uno de ellos, así como los cumpleaños de los padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña, el ciudadano DEIBIS JOSE HERNANDEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.445.150, aportará la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.. 4.500.000), el equivalente a 1.5 salario mínimo dictado por el ejecutivo nacional, empezando a partir del 15 de agosto a través de transferencia bancario y/o deposito a la cuenta bancaria de la progenitora, adicionalmente a ello aportará los productos de aseo personal tales como: champú, jabón, crema dental, cepillo de dientes, detergente, papel higiénico de forma bimensual. En relación a los gastos decembrina cada progenitor asumirá por su cuenta la compra de vestido, calzado y regalo de navidad. Asimismo cada uno de los progenitores se compromete a comprar vestido y calzado cada año. En relación a los gastos escolares, la progenitora asumirá los gastos ocasionados por útiles y el progenitor asumirá los uniformes por el año 2018, siendo forma de forma alterna en los años subsiguientes. En relación a los gastos extraordinarios que comprenden consultas especializadas, hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y/o odontológicos, cultura, deporte, actividad extracurricular (previamente acordada por las partes) y recreación, cada progenitor asumirá el 50% de lo que se genere por dichos conceptos. Dichas cantidades se incrementarán de forma automática cada vez que incremente el salario mínimo en virtud de que indiferentemente aumente el salario mínimo será el equivalente a 1.5 salario mínimo dictado por el ejecutivo.

Revisado como ha sido el acuerdo logrado en Audiencia Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto de 2018, entre los ciudadanos YOLEGNY REBECA RUIZ ORTEGANO y DEIBIS JOSE HERNANDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.417.990 y V-15.445.150, respectivamente, en beneficio de la niña; y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a HOMOLOGAR el acuerdo entre los YOLEGNY REBECA RUIZ ORTEGANO y DEIBIS JOSE HERNANDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.417.990 y V-15.445.150, respectivamente. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 368, 369, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 18 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,






ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0933-2018 y se publicó siendo las 11:32 a.m.


La Secretaria,

AMMP/Nerieska Asuaje/*