REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-000978
SOLICITANTE: EDGAR MARIANO PARRA GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.764, de este domicilio.
DEMANDADO: JENNY JACQUELINE SÀNCHEZ CHÀVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.619, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 05/03/2006 y 14/03/2001, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 09/05/2018.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (REPOSICIÓN AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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Estando la presente causa en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, a los fines de llevar a cabo la articulación probatoria acordada en acta de fecha 02 de Agosto de 2018, etapa saneadora del proceso, oportunidad procesal establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio vinculante constante en la Sentencia Nº 446, de fecha 16/05/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva pasa a tomar las siguientes consideraciones.
En fecha 05 de Junio de 2018, este Tribunal admite y ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se instó a la parte solicitante a que aumentara y especificara tanto la Obligación de Manutención como el Régimen de Convivencia Familiar, requiriéndole este Tribunal copia de la compulsa para que fuera agregada a la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna la boleta de notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Junio de 2018, el ciudadano EDGAR MARIANO PARRA GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.764, consigna mediante escrito lo requerido por este Tribunal.
En fecha 26 de Julio, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Agosto de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, en la cual estuvo presente la parte solicitante ciudadano EDGAR MARIANO PARRA GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.764, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de descacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio vinculante constante en la Sentencia Nº 446, de fecha 16/05/2014, no estando notificada la ciudadana JENNY JACQUELINE SÀNCHEZ CHÀVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.619, de los actos del proceso, siendo imperativo su notificación por ser parte de cuyo divorcio se pretende.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se REPONE LA CAUSA al estado de notificación de la comyugé ciudadana JENNY JACQUELINE SÀNCHEZ CHÀVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.619, en razón de lo cual se deja sin efecto el auto de fijación de la audicioncita de jurisdicción voluntaria realizado en fecha 23 de Julio de 2018, así como el acta de fecha 02 de Agosto de 2018, la cual dio apertura a una articulación probatoria, por lo que materializada la referida notificación, en cuenta de que el proceso de Divorcio 185-A es con boleta única de notificación, estando la Fiscal del Ministerio Público a derecho, de seguida se certificará y procederá a la fijación respectiva.

Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se certificó la notificación del defensor Público designado a los demandados, y se celebró la audiencia de sustanciación declarándose concluida la fase, sin que los adolescentes demandados, padres biológicos de la beneficiara de autos estuvieren a derecho, es decir, que no pudieron exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar, que la Ley especial en el artículo 87 otorga a los adolescentes capacidad procesal y pueden por tanto, ejercer las acciones dirigidas a la defensa de sus derechos e intereses, lo cual no pudo llevarse a cabo en éste proceso, debido a la omisión en la notificación de los demandados, lo cual constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem

Todo lo anterior, obliga a dejar sin efecto el auto de fijación de la audicioncita de jurisdicción voluntaria realizado en fecha 23 de Julio de 2018, así como el acta de fecha 02 de Agosto de 2018, la cual dio apertura a una articulación probatoria, por lo que materializada la referida notificación, en cuenta de que el proceso de Divorcio 185-A es con boleta única de notificación, estando la Fiscal del Ministerio Público a derecho, de seguida se certificará y procederá a la fijación respectiva, y a reponer la causa al estado de ordenar la NOTIFICACIÓN de la ciudadana JENNY JACQUELINE SÀNCHEZ CHÀVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.619, conyugé del solicitante ciudadano EDGAR MARIANO PARRA GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.764.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de NOTIFICAR a la ciudadana JENNY JACQUELINE SÀNCHEZ CHÀVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.619, conyugé del solicitante ciudadano EDGAR MARIANO PARRA GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.764 a los fines de imponerla del presente procedimiento, y una vez certificada su notificación, conozcan del día y hora que será celebrada la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la cual debe ser fijada nuevamente. En consecuencia, se ordena el desglose de la compulsa consignada, la cual riela a los folios diez, once y doce (F. 10, 11 y 12), a los fines de que sea agregada a la boleta de notificación, y una vez realizado el debido desglose de ordena corregir la foliatura del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fijación de la audicioncita de jurisdicción voluntaria realizado en fecha 23 de Julio de 2018, así como el acta de fecha 02 de Agosto de 2018, la cual dio apertura a una articulación probatoria.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS


LA SECRETARIA,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 1068-2018, siendo las 10:00 am.




LA SECRETARIA,



AEMC/ Ivette Arrieche/-*