ASUNTO: FP02-V-2011-001240
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000057
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Orquídea, Calle los Carnivales, Casa Nº 71, Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.965.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolivar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en MP Maturín, PQ Alto de los Godos, 2, Guarapiche, Guaraguao, Casa Num. 23, 0, en Maturín del Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-18.387.937.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANADADA Ciudadano: LEONARDO RANGEL, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.300
NIÑO: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de 10 años de edad, nacido el 15 de Junio de 2008.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 11 de agosto de 2011, el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, solicitando judicialmente se decrete medida de Protección de Colocación Familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra de la ciudadana RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y privada, procediéndose, una vez analizado, a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 27 de septiembre de 2018 a las 09:00 a.m., fijándose el mismo día y hora, para que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emita su opinión en la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, 80 en concordancia con el artículo 395 a); todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, la representación del Ministerio Público, actuando en su carácter de legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y asistiendo a la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
“… En fecha 07 de julio de 2011, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS …omisis…, manifestando ante este despacho fiscal que tiene bajo su cuidado y protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, actualmente de dos (02) años de edad, desde éste apenas contaba días de nacido. Alegó la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS que el motivo de su solicitud es que se le conceda el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia del niño… en su hogar.
…señalo la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS que conoció a la madre del niño…, ciudadana RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ, cuando contaba con apenas cuatro (4) meses de embarazo, en el que no tenía un lugar donde vivir, y ella le ofreció su casa para que estuviera y terminara de pasar su estado de gravidez. Al nacer el niño y luego de la presentación del mismo, la ciudadana RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ se marchó dejándole al niño para su cuidado y protección por cuanto ella necesitaba trabajar y no podía llevarse al niño; desde entonces no ha sabido de la madre del niño a pesar de que nunca ha cambiado de domicilio y ha sido ella quien ha cuidado, protegido, alimentado, criado al niño…, desde sus primeros días de nacido hasta la presente fecha”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, pidió:
“Por todo lo anterior expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamento de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto se demanda a la ciudadana RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ, (…, por COLOCACION FAMILIAR a objeto de que se le proteja jurídicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en el hogar de la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS…omisis…”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“… solicito se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
El mencionado tribunal, mediante audiencia de sustanciación realizado en fecha 11 de abril de 2016, designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio ciudadano LEONARDO RANGEL, inscrito en el IPSA bajo al Nº 107.300, el cual aceptó en fecha 30 de Mayo de 2016, dando contestación a la Pretensión, en las siguientes palabras:
DE LOS HECHOS QUE DESCONOCE
En su contestación desconoció:
“… si a la fecha y desde el año 2011, la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, (sic) tiene bajo su cuidado y protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
… si resulta necesaria la protección del niño bajo la figura de la Responsabilidad de Crianza a través de una medida de Colocación Familiar que permita regular la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS.
…si la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS conoció a la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ciudadana RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ, cuando ésta última contaba con apenas cuatro (04) meses de embarazo y si ésta ciertamente le manifestó no tenía un lugar donde vivir, o ella le ofreció su casa para estuviera y terminara de pasar su estado de gravidez.
…si es cierto que al nacer el niño, y luego de la presentación del mismo, la ciudadana RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ se marchó dejándole al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para su cuidado y protección por cuanto ella necesitaba trabajar y no podía llevarse al niño.
… si es verdad que la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS no ha sabido más de la madre del niño o si esta nunca ha cambiado de domicilio.
…si la referida cuidada ha cuidado, protegido, alimentado, criado al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde sus primeros días de nacido hasta la presente fecha”. (Cursiva del Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección, la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar fue fundamentada por la accionante en los artículos 394, 394 -A, 396 y 399 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la Institución de la Colocación Familiar, partiendo desde la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 75 y 78 dejan establecido el derecho a la protección familiar así como de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte del estado, al asentar que:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…).
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en orden de los siguientes artículos, deja expresado lo siguiente:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 125.- Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
Artículo 129.- Órgano Competente.
Las medidas de protección son impuesta en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza..
Artículo 131. – Modificación y Revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394.- Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396.- Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursiva y negrillas agregadas).
Del orden arriba descrito, se arguye que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar, también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliado, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adaptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.(Cursiva añadida).
Por cuanto, este sentenciador observa del asunto en concreto se trata de una Colocación a tercero diferente a la establecida en el artículo 397 ejusdem, es acertado citar el artículo 400 ejusdem, pues, en él se encuentran establecido ciertos requisitos, para su cumplimiento:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo las siguientes condiciones:
1) Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, este Tribunal pasa a verificar:
-Si el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS (art. 400 de la LOPNNA), y;
-Si la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado bajo la modalidad de Colocación familiar.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Vindicta pública en representación de la actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia fotostática de la Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio 06, donde se pretendía probar su vinculo materno filial con la ciudadana RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ, por ser un documento público se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental la filiación materna de la prenombrada ciudadana demandada y la fecha de nacimiento del niño la cual ocurrió en esta ciudad el 19 de junio de 2008. Así se decide.
1.2). Carta de expensa y Carga Familiar expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 28 de junio del año 2011, la cual riela al folio 07, con la que se pretende probar que la ciudadana demandante cubre los gastos de manutención, ropa, calzado, medico y medicinas del niño de marras, por ser documento público que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que el impúber se encuentra bajo el cuidado, protección y manutención desde hace varios años con la solicitante. Así se determina.
Cumpliéndose, de esta manera lo dispuesto en el artículo 400 de la citada ley.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora solicitó, la realización de la prueba de experticia por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección a la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),:
2.1). Del informe Técnico Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 148 al 150, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Conclusiones:
La ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO, actualmente se dedica a los oficios del hogar, sostiene una relación concubinaria con el ciudadano VICTOR ALVARO BARCENAS TORRES. La entrevistada carece de estabilidad económica, satisfaciendo sus necesidades propias y las del niño gracias al único proveedor del grupo. Estabilidad habitacional al contar con inmueble propio aun cuando sus materiales de construcción no son los más adecuados. Se apreciaron relaciones armoniosas entre el niño VICTOR GREGORIO y la ciudadana YOSMARY, identificándola como su progenitora. Ausentismo paterno prolongado atribuido a razones laborales. Desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico no existen elementos que impidan la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el domicilio de la ciudadana YOSMARY, quien le ha garantizado un ambiente de afecto y seguridad capaz de permitirle su adecuado desarrollo integral”. (Cursivas del Tribunal).
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que aún cuando la demandante carece de recursos económicos no existen elementos que impidan la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el domicilio de la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJA, quien le ha garantizado un ambiente de afecto, seguridad, y relaciones armoniosas entre el niño y la demandante, identificándola éste como su progenitora considerándose apta para continuar con la crianza del indicado niño, y calificándose para desempeñar eficazmente como familia sustituta, siendo esto favorable a su interés superior, razón por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En síntesis general del informe presentado por el equipo Multidisciplinario, se deduce que, la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, tiene al niño desde que tenia días de nacido, cubriendo las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza, cuidado y protección de este niño que está a su cargo, no siendo su estado social motivo u impedimento para el sostén del niño y, eso se debe por el hecho de que habita con la demandante desde que el niño contaba con apenas días de nacido, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza, cuidado y protección del mismo, quien no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de madre bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara.
3).DE LA PRUEBA DE TESTIGO
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, promovió y ratificó en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, la testimonial de la persona siguiente:
A). MIRIAN JOSEFINA ROMERO RONDON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Barrio La Orquídea, Calle Principal, Casa Nº 06, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-8.899.129, la cual depuso:
“Primera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS? Respondió: Si la conozco.
Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si conoce al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),? Respondió: Si lo conozco, desde que la madre llegó embarazada a la casa y luego la ciudadana YOSMARY, asumió todo el cargo de los gastos del niño y de que nació el niño lo estoy conociendo, por lo todo esto el niño que ser de YOSMARY.
Tercera Pregunta: ¿Diga usted, de ese conocimiento que tiene, desde cuando se encuentra el niño en el hogar de la ciudadana YOSMARY FRANCO ROJAS? Respondió: desde hace diez (10) años.
Cuarta pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ? Respondió: Por los momentos, solo conozco a YOSMARY y a la pareja de YOSMARY, y a la mamá del niño solo la conocí cuando estuvo embarazada de Víctor y cuando dio a luz a éste.
Quinta pregunta: ¿Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, como es la relación del niño y la Señora YOSMARY FRANCO, quien se encuentra bajo su cuidado? Respondió: Bueno, ella es muy atenta con el niño, muy cariñosa y pendiente con todo lo respecta al niño.
Sexta pregunta: Diga usted, si tiene algo más que agregar? Respondió: Por lo visto no, porque la verdad no tengo más nada que agregar. ”
Del análisis de la declaración de la testigo mencionada, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, que conoce al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que saben y le consta que el niño vive bajo el cuidado y protección de la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS desde que el niño contaba con apenas días de nacido y es muy atenta, cariñosa y está pendiente de él, las cuales son concordante con la planteado en el libelo de demanda.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que la solicitante reúne las condiciones necesarias de tal solicitud, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1986, pág. 110, reitero:
“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”… (Cursiva agregada).
Este Tribunal, en virtud de que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular se acoge a tal criterio en base a lo allí plantado y por vía de efecto valora la deposición de la testigo la cual es seria, convincente y sin contradicciones entre sí, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente que la solicitante reúne las condiciones necesarias de tal solicitud, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye que, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, está ejerciendo la crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra habitando con la demandante desde que el niño contaba con apenas días de nacido, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, que la madre demandada hizo entrega tácita para su crianza de su hijo a la demandante, (1er. Requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) en virtud de mantenerlo habitando desde temprana edad en el hogar de la solicitante, encontrándose integrado y arraigado el niño al hogar y entorno familiar de la demandante, con las pruebas documentales, la de testigos, además de la experticia practicada por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección valoradas anteriormente.
Del informe social valorado anteriormente, este Tribunal considera que el niño debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración del niño con sus padres (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza del niño mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, el informe es concordante con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento, para el otorgamiento de la colocación familiar.
En esas líneas, ha quedado demostrada la integración del niño al hogar y entorno familiar de la demandante, lo que demuestra irrefutablemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, constituyendo tales hechos de vital importancia para su interés superior, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se le dio cumplimiento al tercer requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento, para el otorgamiento de la colocación familiar.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuado por la demandada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Así se declara.
En esas líneas, en caso de su procedencia la ley especial prevé un seguimiento para todos los que conforman la colocación familiar, establecida en el artículo 401-B de la norma especial:
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño mencionado, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde se cita:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estoy estudiando en la Negra Matea quinto grado, tengo diez años y Yosmary me trata bien y la quiero, no veo a mi mamá biológica desde hace tiempo, fui a un campo y estaba mi papá Parra lo conozco porque mi mamá Yosmary me dijo que llama Parra y estaban tres tías ahí y una prima, y mi abuela también estaba y mi mamá Yosmary me dá comida tres veces al día y porto bien y practico beisbol y estudio mucho.”. Fin de la cita.
A los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Coligiéndose de lo anterior que, las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, conllevado a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
Este Tribunal, tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y la opinión emitida por el niño considera que su interés superior, está vinculado a garantizarle su derecho a vivir, criarse y a desarrollarse, permaneciendo en el hogar y entorno familiar de la demandante asegurándole su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
Haber oído la opinión del niño, donde manifiesta su deseo de tener como familia sustituta a la demandante; la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado del impúber, ya que está bajo su responsabilidad desde que el niño contaba con apenas días de nacido; la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal, emitida a través de sus respectivos informes periciales; la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar, en virtud de que la solicitante es trabajadora y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta, en vista que habita dentro del territorio (Ciudad Bolívar).
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS. Y así se decide
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, en la siguiente dirección: Sector Marhuanta, Barrio La Orquídea, Calle los Carnivales, Casa Nº 71, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la familia sustituta conformada por la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.
Se confiere a la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, la representación del niño mencionado, únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya a cursar estudio el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece
A los fines de determinar, si resulta imposible el restablecimiento de los vínculos entre la demandada RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS y en la persona y el hogar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño, o la imposibilidad del mismo a su madre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración del niño, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño con la demandada, la cual se realizará en la residencia de la madre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo.
El día del padre de cada año el niño lo compartirá con la demandante y el día de la madre con la madre biológica.
Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
La demandada tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el niño todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de la demandante o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, el niño lo compartirá con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con la demandante.
En el periodo de vacaciones escolares, el niño lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la demandante desde el 16 de agosto al 16 de septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de la demandante se podrá realizar por vía telefónica, por Internet, redes sociales supervisada por la demandante y la madre o por cualquier otro medio tecnológico que cubra tal derecho.
El niño tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con la demandante en la residencia de éstos, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 30 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con el niño por cualquier medio tecnológico o escrito que cubra tal derecho supervisadas por la demandante y la madre.
La entrega del niño se realizará en la residencia de la demandante, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.
El régimen de integración se practicará en la residencia de la demandada RAIZA MARGARITA RODRIGUEZ PAEZ, ubicada en la siguiente dirección: MP Maturín , PQ Alto de los Godos 2, Guarapiche, Guaraguao, Casa Numero 23,0, Maturín Estado Monagas.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales, se observa que la ciudadana YOSMARY DE LAS NIEVES FRANCO ROJAS, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, ordena en la ejecución de la presente fallo, remitir copia certificada de la decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni la demandada podrán sacar ni residenciar fuera del país al mencionado niño mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada la respectiva autorización judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247, 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. DAISY TORRES PADRON
SECRETARIA TEMPORAL DE SALA
|