REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2018-000016

En la demanda incoada por el ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.945.117, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 33.367, contra el acto contenido en la comunicación signada con el Nº PREG-0084/18 de fecha 15 de febrero de 2018 emanada del Presidente de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., y que identifica como acto administrativo, donde se le informa tanto sobre la negativa de la solicitud de otorgamiento del derecho a la jubilación como sobre la retención del pago pendiente del fideicomiso de prestaciones sociales; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Andrés Emilio Gittens impugna, según señala, el acto administrativo Nº PREG-0084/18 de fecha 15 de febrero de 2018 dictado por el Presidente de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., por concepto de denegación expresa al derecho constitucional a la jubilación y sobre la retención del pago pendiente de fideicomiso de prestaciones sociales respectivamente, alegando que el referido acto es contrario a los artículos 80 y 89; 21 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 19 o0rdinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se citan los alegatos invocados:
(…)

“De acuerdo a los narrados en el capitulo precedente y una vez, precisado la Determinación de los mismos, procedo de seguida, a exponer los fundamentos de derecho, que sustentan la pretensión de mi representado, en los términos y argumentaciones siguientes: Primeramente debo destacar, que contra el Acto Administrativo expreso, contra el cual se recurre, signado PREG-0084/18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por el Ing. Isaias Suarez Chourio, Presidente de la empresa recurrida CVG. FERROMINERA DEL ORINOCO, CA., es un acto administrativo el cual esta viciado de nulidad absoluta, toda vez, que esta violando normas constitucionales, tal como lo establece el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Fíjese ciudadano Juez, que del acto administrativo de la recurrida, respecto a la “Solicitud de Jubilación”, el cual es uno, de los dos (2) puntos centrales, objeto de este recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, se infiere, que la empresa recurrida, reconoce: (i) que mi representado hizo la solicitud de su derecho a la jubilación, en dos (2) oportunidades, es decir, en el año 2.009 y en el año 2.015. (ii) asimismo, reconoce que para la fecha del despido 25/03/1.991, mi representado tenia acumulado un tiempo de servicio de 25 años y 08 meses, y 44 años de edad; y (iii) que por no reunir mi representado, los requisitos que la ley, y la convención colectiva establecen para ser beneficiario de la jubilación, esto es, los 60 años de edad y los 25 años de servicios. Al respecto, consideramos que no era motivo suficiente, para negarle tal derecho a mi representado, basándose en la sola interpretación gramatical o literal de la norma que regula el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por el contrario, ciudadano Juez, era imprescindible, que la recurrida, comprobara previamente, el elementos fáctico, o sea, comprobara los presupuestos de hecho del acto que configura el elemento denominado causa; cabe decir, el origen de los hechos alegados y la debida valoración de toda documentación que se anexó al recurso de petición que se interpuso; las situaciones particulares que ameritaba considerar, como por ejemplo, la edad que hoy tiene mi representado de 72 año, el cual, era principalmente, el otro requisito que le faltaba al Sr. Andrés Gittens, para alcanzar su condición de trabajador jubilado. Así como también, la trayectoria del caso en cuestión, el cual duró 14 años, ? meses y 21 dias, entre haber agotado la via administrativa, seguido de la via jurisdiccional, lapso de tiempo este, que la recurrida tampoco tomó en consideración para tramitarle al Sr. Gittens, su derecho a su jubilación, violando de esa manera, los articulos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe decir, el derecho constitucional a la jubilación, enmarcado como un derecho social, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber violado un precepto de orden público constitucional……(…).
B) Con relación al punto 2, titulado en el Acto Administrativo objeto de impugnación, Retención del pago pendiente del Fideicomiso de Prestaciones Sociales, podemos notar fácilmente, que la recurrida empresa, incurre en el mismo error sobre los hechos no comprobados previo a emitir el acto administrativo, por cuanto manifiesta que revisó el expediente administrativo y el judicial y constató que la demanda que se incoo en fecha 04/12/2004, fue declarada sin lugar, por estar prescrita y que fue confirmada posteriormente, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Bolivar y que contra la decisión de segunda instancia el reclamante interpone recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible, por la Sala de Casación Social…(…).-


I.2. Al respecto, destaca este Juzgado que en el caso analizado el recurrente impugna la manifestación de voluntad contenida en la comunicación signada con el Nº PREG-0084/18 de fecha 15 de febrero de 2018 emanada del Presidente de la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A, solicitando en consecuencia tanto la nulidad de dicho acto, así como que se le reconozca su derecho a la jubilación y el pago pendiente de fideicomiso, ambos derechos de manera concurrente, señalando al respecto que hasta la presente se le mantiene retenido y no se lo han cancelado aun.-

Conforme a lo antes señalado, este Juzgado tiene presente que la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., es una empresa del Estado, es decir, una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, la cual, al igual que la Corporación Siderúrgica de Venezuela, S.A. y la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), son entes sobre los cuales la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, encontrándose adscritas al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional conforme al Decreto Nº 3.467 de fecha 15/06/2018 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.382 Extraordinaria del 15/06/2018, razones por las cuales el personal a su servicio se encuentra regido por la legislación laboral ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Nº 1.424 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014), que reza:

“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Destacado añadido).

Se destaca que la competencia de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra delimitada a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no las formuladas por los trabajadores de las empresas del Estado que se encuentran regidos por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según lo dispone el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que disponen:
Artículo 93 (LEFP). “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

Artículo 25 (LOJCA). “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, resalta este Juzgado que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado reiterada jurisprudencia estableciendo que el personal de las empresas del Estado no tiene la condición de funcionarios públicos ni sus relaciones de trabajo se encuentran amparadas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que las personas que prestan servicios en ella se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en la legislación laboral y la consecuente competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citándose la sentencia Nº 34 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de 2013, que dispuso:
(…)

“En ese sentido, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda es necesario analizar a la luz de lo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública sobre las empresas del Estado, la cual nos indica en su artículo 102 que: “…son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado…”; de la misma forma en cuanto al régimen jurídico aplicable, establece en su artículo 107 que: “…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.

En el presente caso, se observa que la querella se interpone a los fines de solicitar, en principio, la nulidad del acto administrativo mediante el cual, se puso fin a la relación laboral existente entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y la ciudadana Liliana Del Carmen Vera Avendaño, asimilando erróneamente a ésta, a una funcionaria de carrera regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Accesoriamente, se solicitó en dicha demanda una medida cautelar innominada con el objeto de dar protección a la trabajadora despedida e igualmente solicitó el pago de indemnización equivalente al último sueldo devengado, “cesta ticket” y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Esta Sala Especial Primera observa que, en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda no es la nulidad del acto administrativo emanado de la empresa del Estado como alega el apoderado judicial del demandante, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo, sino contra su despido, y aun cuando la demandada sea una empresa del Estado (CADAFE) sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas y jurisprudencia citadas.
En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 49 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Hugo Ernan Arévalo Rodríguez, Vs. la Empresa Mercado de Alimentos C.A. [MERCAL]) señaló:

“… Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.

Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

‘(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)’. (Resaltado del original).

Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado ‘…se regirán por la legislación laboral ordinaria…’, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.
Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente acciona contra su despido por parte de la empresa del Estado Mercal, C.A., el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide…” (mayúsculas del original).

En atención a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales acogidos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que en el caso de las demandas ejercidas con ocasión de relaciones de trabajo contra las empresas del Estado, como en el caso concreto, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.

Visto lo anterior, atendiendo al referido criterio atributivo de competencia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer la demanda interpuesta por el abogado Victor R. Gil Valera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Del Carmen Vera Avendaño, contra el acto contenido en el Memorando signado con el número 17754-1000-269, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notifica la separación del cargo de Supervisor de Procesos Comerciales de la empresa CADAFE, Región 7, zona Mérida, a partir del 31 de octubre de 2009” (Destacado añadido).


En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa de fecha 16 de junio de 2005 signada con el Nº 04260, la cual reza:

(…)

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente caso, procede de seguidas a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regular la misma.
En el presente caso, se ha interpuesto un “recurso de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional”, contra la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), mediante la cual se notificó la suspensión del beneficio de jubilación al ciudadano FÉLIX EDUARDO RIVAS ANZOLA.
Ahora bien, la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, la cual rige igualmente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.
Al respecto, establece el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrada en Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley se equipararán a los aquí establecidos.” (resaltado de la Sala).
En consecuencia la Ley en referencia, no será aplicable a aquellas empresas del Estado, que posean regímenes especiales de jubilación creados en ejecución de lo establecido en leyes nacionales, a menos que consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella; por lo que, el régimen laboral aplicable en el caso de personal jubilado de las empresas del Estado, es un régimen mixto, que se traduce en el reconocimiento de ciertos derechos iguales a los de los funcionarios públicos, en aquellos casos en los que no se encuentre determinado en las convenciones colectivas del trabajo.
Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa la existencia de un Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección respecto a la Jubilación, establecido por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), el cual consta como anexo marcado ‘E’ en el expediente; por lo que, el régimen jurídico laboral aplicable se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la respectiva convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem y demás normativas dictadas en ejecución de la Ley en referencia, en consecuencia, dicho personal no puede comprenderse bajo el esquema de la regulación vigente de la función pública.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”. (Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (Destacado y resaltado de este Juzgado Superior)
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.
2. La COMPETENCIA para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional” interpuesto por el abogado Pedro de la Cruz Rondón, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO RIVAS ANZOLA, contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), corresponde al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
A mayor abundamiento, considera igualmente conveniente este Juzgado Superior citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 4 de julio de 2013 signada con el Nº 839, la cual reza:

(…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, con fundamento en la negativa, por parte de esa Institución, de dar “debida, adecuada y oportuna respuesta” a la solicitud realizada por dicha ciudadana para el otorgamiento del beneficio de jubilación o pensión especial; todo lo cual habría lesionado su derecho y garantía constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, que reconoce el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De autos se evidencia que la demanda de tutela constitucional fue interpuesta ante la jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha pretensión declinó el conocimiento de la misma en un tribunal contencioso administrativo. Es el caso que, el juzgado al cual le correspondió dicho conocimiento, es decir, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial se declaró, a su vez, incompetente para ello y consideró que correspondía la competencia, para el conocimiento de la presente causa, a los tribunales laborales, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas interpuso demanda de protección constitucional contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual se adscribió al entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como empresa del Estado, según Decreto n.° 6850, publicado en la Gaceta Oficial n.° 39.234 del 4 de agosto de 2009.
Por su parte, el artículo 107 del Decreto n.° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.890 (Extraordinario), del 15 de julio de 2008 establece que:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Respecto al régimen jurídico aplicable al personal que labora para las empresas del Estado, como sucede en el caso concreto, la Sala Plena de este máximo Tribunal en sentencia n.° 54/2009, del 2 de julio (caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos contra Mercado de Alimentos Mercal C.A.), entre otras, estableció que los juzgados laborales tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, en los siguientes términos:
“En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo [actualmente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores] como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo [actualmente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores]. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio supra, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en virtud de la relación laboral que hubo entre la ciudadana Silvia Coromoto Delgado Rivas y el presunto agraviante, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual es una empresa del Estado, tal como lo determinó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para la resolución del conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.


De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas y los precedentes jurisprudenciales invocados tanto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Politico administrativa y de la Sala Constitucional, en razón que se demanda el acto mediante el cual, según lo manifiesta el recurrente, se le niega su derecho a la jubilación y el pago pendiente de fideicomiso por parte de la empresa del Estado (C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A.), cuya reclamación conforme a lo antes señalado, se encuentra sometida a la legislación laboral, por lo que en consecuencia, este Juzgado se declara Incompetente para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano Andrés Emilio Gittens contra el acto mediante el cual, según señala, se le niega su derecho a la jubilación y el pago pendiente de fideicomiso por parte de la empresa del Estado C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., contenido en la comunicación signada con el Nº PREG-0084/18 emanada del Presidente de dicha empresa en fecha 15 de febrero de 2018, y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano Andrés Emilio Gittens contra el acto mediante el cual, según señala, se le niega su derecho a la jubilación y el pago pendiente de fideicomiso por parte de la empresa del Estado C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., contenido en la comunicación signada con el Nº PREG-0084/18 emanada del Presidente de dicha empresa en fecha 15 de febrero de 2018.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Trritorial Puerto Ordaz, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EL JUEZ
CARLOS MORENO MALAVE

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES