REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2016-000176
Demandante: Isabel Argimira Suárez Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.144.269.
Abogado: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Luis Alfredo Melean Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.843.769.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 22 de julio de 2.016, la ciudadana Rosalba Cirila Carrasco Vásquez, ya identificada en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por el Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Luis Alfredo Melean Villalobos, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención en la cantidad de diez mil (100.000,00bs) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (5.000,00bs) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo solicitó que se fije la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000bs), cantidad que deberá entregar el referido ciudadano durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre para cubrir los gastos del mes de diciembre. Igualmente solicitó que se fije el monto de la obligación de manutención anualmente según la tasa inflacionaria. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 25 de julio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. Por cuanto el demandado, está domiciliado en la vía Tamare, sector El Cují, detrás de los Bohíos de Yolanda, Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio de Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación.
En fecha 28 de julio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña, a manifestar su opinión.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió por correspondencia oficio Nº 178--2017, de fecha 02 de mayo del 2.017, suscrito por la abogada Jackeline Torres Carrillo, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la comisión sin cumplir, librado por este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de junio de 2016, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de septiembre de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 234-2.018 y se publicó siendo las 11:04 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-V-2016-000176
BMAA/ma03.
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