P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2018-000042 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN FDI MECCO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS ASUAJE, LUIS LEÓN, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, bogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 247.757, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 12 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento Nº 025-2018-01-00088.
TERCERO INTERESADO: CARLOS JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.948.631.
M O T I V A
En fecha 21 de septiembre de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada ANDREINA VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales incurridas en el procedimiento administrativo ante el órgano competente, y originó el acto administrativo cuya legalidad discute la accionante; por lo que se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para emitir pronunciamiento respecto a solicitud de medida cautelar.
Así pues, estando en la oportunidad procesales correspondiente, quien decide procede a pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar incoada.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del Acta de fecha 12 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el procedimiento 025-2018-01-00088, mientras dure el juicio principal; lo que procedió a fundamentar, indicando que en el procedimiento administrativo, le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, refiriendo que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, se fundamenta en la determinación de supuestos de hecho y derecho, que a juicio del actor, son ajenos a la realidad proclamada en el procedimiento administrativo.
De igual forma, objeta que el acto administrativo que se ataca mediante el juicio de nulidad, incurre en los vicios en el procedimiento, extralimitación de funciones, falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido, alega respecto los principios de fumus bonis iuris y el periculum in mora, que los mismos se desprenden de los “argumentos expuestos relativos al falso supuesto de hecho y de derecho, así como la inminente ejecución de la providencia administrativa de desacato con la consecuente ejecución forzosa de la misma, lo que a su vez genera una flagrante violación de Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicitan sea declarada con lugar la medida cautelar y se declare la suspensión de efectos de los pronunciamientos referidos e impugnados en las fechas mencionadas con la presente medida hasta tanto sea decidida el presente procedimiento.”
Por otra parte, señaló que “la declaratoria de desacato y la consecuente imposición de las sanciones por parte de la Sala de Sanciones impide la obtención de la solvencia laboral lo cual imposibilita la obtención de divisas necesarias para el funcionamiento de la empresa por lo que anexan los soportes que demuestran que esta entidad de trabajo solicita y depende de la misma, ya que es necesario para la importación de la materia prima para garantizar la producción de alimentos para consumo humano.”
En este mismo orden, señaló que de llevarse acabo la ejecución forzosa del acto impugnado “se podría aplicar lo establecido en el artículo 538 de la LOTTT, siendo que los representantes legales, se han visto en la obligación de denunciar por ante los tribunales penales, indicando que anexan copia de dichas actuaciones”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia esta Juzgadora, que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)”
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada.
A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo, que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Indicando como fundamento del fumus bonis iuris y el periculum in mora, los argumentos relativos al falso supuesto de hecho y de derecho. De igual manera, expresó, que anexo a la presente solicitud los soportes que demuestran que la entidad de trabajo solicita la solvencia laboral y depende de la misma, ya que es necesaria para la importación de la materia prima para garantizar la producción de alimentos para consumo humano, así como también, copia de denuncia por parte de los representantes legales.
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, aprecia quien Juzga, que los fundamentos expuestos fumus bonis iuris y el periculum in mora, se corresponde a lo alegado como fundamentación de los presuntos vicios del falso supuesto de hecho y de derecho que se recurren mediante la demanda de nulidad lo cual, requiere un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cónsono a ello, resulta necesario señalar que la parte demandante, no consignó los documentos a que hace alusión para su fundamentación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación que alega.
En consecuencia, a lo explanado, este Tribunal visto que no están cubiertos los extremos requeridos para la medida cautelar requerida, debe declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado .Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la parte demandante entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de septiembre de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:45 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
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