REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles Veinte y seis (26) de Septiembre de 2018.
Año: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-000007

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ZAVARCE CARRERO titular de las cédula de identidad Nros 7.421.286.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA OSORIO, MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA Y ANNA ELIZABETH LAMEDA MONTERO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros .226.670, 136.187 y 219.695 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RKV, C.A.. y solidariamente los ciudadanos GABRIEL DA SILVA Y ROSELIN LEAL DA SILVA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.881


Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 10 de Enero de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-06).
El 22 de enero, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y en esa misma fecha no se admite por no cumplir los requisitso del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(folio 11). Luego en fecha 29 de enero de 2018 la apoderada de la parte demandante subsana el libelo de demanda ( folio 12) y en fecha 31 de enero de 2018 se admite la misma.( folio 13).
En fecha 16 de abril de 2018 se instala la audiencia preliminar (folio 26-27) y se prolonga para el Miércoles dieciséis (16) de mayo de 2018 , más adelante 15 de junio y por último 19 de julio a las 10 am en dicha audiencia, ambas partes comparecen para presentar una TRANSACCION LABORAL , contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles una vez constara en autos la cancelación del la última cuota de pago, a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 25-27)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:

PRIMERO: El apoderado del patrono ofrece pagar al trabajador ALFREDO ZAVARCE CARRERO titular de las cédula de identidad Nros 7.421.286. , la cantidad de QUINCE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,oo), por Antigüedad la cantidad DE DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS con 55 céntimos (Bs. 2.922.252,55 )por concepto de vacaciones vencidas por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 1.574.500,00), utilidades vencidas la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 58 CENTIMOS (Bs. 3.833.596,58), bono de alimentación la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.695.000,OO), indemnización POR DESPIDO por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 55 CÉNTIMOS (Bs. 2.922.252,55) y por concepto de Descanso y feriado , la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 84 CENTIMOS (bs 1.077.914,84 mediante dos (02) cuotas, la cual será cancelada por la URDD civil ,la primera cuota será cancelada el 31 de julio de 2018, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL sin céntimos (Bs 7.500.000,oo) , la segunda cuota por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 7.500.000,oo) será cancelada el 14 de agosto de 2018

SEGUNDO: El apoderado del Trabajador el abogado MANUEL GARCIA libre y decididamente, acepta la cantidad y forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declara que nada queda a deberle a su poderdante por los conceptos demandados, más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.

TERCERO: En caso de falta de provisión de fondo de alguno de los cheques que sean entregados en la fecha indicada, en el presente acuerdo dará derecho a solicitar la ejecución forzosa inmediata del presente acuerdo.-

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs.17.874.784,30 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, días libres y feriados, utilidades vencidas y fraccionadas , vacaciones vencidas y fraccionadas , indemnización por despido, cesta ticket pendiente conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, cancelándole por Antigüedad la cantidad DE DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS con 55 céntimos (Bs. 2.922.252,55 )por concepto de vacaciones vencidas por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 1.574.500,00), utilidades vencidas la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 58 CENTIMOS (Bs. 3.833.596,58), bono de alimentación la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.695.000,OO), indemnización POR DESPIDO por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 55 CÉNTIMOS (Bs. 2.922.252,55) y por concepto de Descanso y feriado , la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 84 CENTIMOS (bs 1.077.914,84 con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante a través de su apoderado, a quien le otorgó facultad para la misma, tal y como se desprende de poder que riela en el folio 08 de este expediente, con respecto al pago ofrecido por la demandada y con ello aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.


D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de septiembre de 2018. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCIA PADILLA

LA SECRETARIA

Abg. BIANCA ZAMBRANO

Nota: En esta misma fecha: 26 de septiembre de 2018, siendo las 11:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. BIANCA ZAMBRANO