REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000510

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°21, Tomo 13-A, en fecha 21/03/1997, con modificación inscrita ante el referido Registro en fecha 05/03/2012, bajo el N° 28, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.168.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de Admisión dictado de fecha 15/06/2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el procedimiento administrativo signado con el N° 005-2018-01-00788.

TERCERO INTERESADO: JHOMBER ALEXANDER ALVAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.458.110.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 25/07/2018 por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20/07/2018, donde se declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad contra el Auto de Admisión fecha 15/06/2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSE PIO TAMAYO”, en el procedimiento administrativo signado con el N° 005-2018-01-00788.
En fecha 27/07/2018 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 32).
En fecha 08/08/2018 el asunto es recibido por este Juzgado Superior Segundo, dándole entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 35).
En este caso, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
MOTIVA

Del análisis en conjunto del libelo de la demanda y la sentencia recurrida, esta Alzada aprecia que claramente el recurso de Nulidad se interpuso contra el Auto de Admisión de fecha 15/06/2018, contenido en el expediente 005-2018-01-00788, emitido por la Inspectoría del Trabajo, sede “JOSÉ PIO TAMAYO” el cual declaró SIN LUGAR la ratificación de Separación excepcional del Cargo del ciudadano JHOMBER ALEXANDER ALVAREZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N V-26.458.110, que se había realizado conforme a lo previsto en el artículo 423 de la LOTTT.
Resulta evidente que en el presente caso se está en presencia de un recurso de Nulidad contra un acto de MERO TRÁMITE, alegando el recurrente que dicho acto adolece de vicios de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la no-recurribilidad de los actos DE MERO TRAMITE que por su carácter preparatorio del acto final no constituyen decisión definitiva en caso de existir algún vicio en ellos, podría ser subsanado o convalidado en el acto final, estableciendo la INADMISIBILIDAD de los recursos de nulidad y permitiéndola solo excepcionalmente, como en la Sentencia Nro. 136 del día 27/10/2016 de la Sala Social que estableció lo siguiente:
“… delata quien recurre, que la sentencia apelada sostiene que el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, del 26 de julio de 2010, no es recurrible por no ser un acto decisorio, no obstante, lo que se persigue con la impugnación presentada es que se declare la nulidad del mismo en razón, de que “dicho informe complementario fue elaborado unilateralmente sin que fuese notificado a mi representada” ya que del mismo se evidencia en su parte in fine que la sociedad mercantil demandante fue notificada en la persona de B.C., quien además ostenta la cualidad de trabajadora interesada en que se abriera la investigación, y a favor de quien además se profirió el acto administrativo recurrido de certificación de enfermedad ocupacional agravada con el trabajo y su consiguiente incapacidad.
Asevera que al haberse practicado la notificación en el administrado interesado en que se dicte el acto administrativo, trae consigo que la notificación sea nula.
Sobre el particular cabe destacar que la sentencia recurrida declaró inadmisible la pretensión de nulidad presentada contra el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, del 26 de julio de 2010, sobre la base de que el mismo constituye un acto de mero trámite.
Se considera pertinente citar lo señalado por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 653 del 28 de mayo de 2014, en la cual respecto a la recurribilidad de dicho informe de investigación, señaló:
Revisado lo anterior, puede inferirse que el Informe de Investigación de Accidente impugnado, es un acto de trámite que forma parte de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano R.E.M.E., que tiene por fin emitir una certificación que determinará si efectivamente dicho infortunio califica como accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, este tipo de actos, dados los principios de concentración procesal y de auto tutela de la Administración, son actos que por su carácter preparatorio del acto final no constituyen decisión definitiva; por tanto, en principio no podrían impugnarse por vía administrativa o contencioso administrativa, entendido que en caso de existir algún vicio en ellos, podría ser subsanado o convalidado en el acto final.
Sin embargo, de la doctrina citada ut supra, podemos advertir que la impugnación autónoma de los actos de trámite es posible, siempre que los mismos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de las partes.
Respecto a los actos de trámites y su impugnación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señala lo siguiente:
(…) este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de auto tutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En definitiva la importancia para determinar cuándo la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
Tal como lo indica la decisión citada ut supra, en general, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los catalogados por la doctrina y la jurisprudencia como definitivos, que causan estado, es decir, aquellos que son dictados una vez que se han sustanciado en su totalidad las fases que componen el procedimiento administrativo constitutivo, general o especial del cual se trate; sin embargo, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final, siempre que “imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Ello así, procede esta Sala a revisar, si en el presente asunto, el acto de trámite impugnado es recurrible o no autónomamente por alguno de los supuestos enmarcados en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, si dicho acto imposibilita la continuación del procedimiento, causa indefensión o prejuzga como definitivo.
Examinado como fue por esta Sala el informe complementario de investigación de enfermedad ocupacional agravada con el trabajo, se observó que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y V., inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, investigó distintos asuntos relacionados con la enfermedad que, según se alega, padece la ciudadana B.C., y concluyó que la entidad de trabajo accionada incumplió con las obligaciones establecidas legalmente.
Ahora bien, del extracto anterior esta S. extrae que en la conclusión a la que arriba el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y V., en el Informe de Investigación, no contiene la calificación del infortunio, como una enfermedad ocupacional, por tanto, no prejuzga como definitivo, elemento necesario para la recurribilidad del mismo de manera autónoma, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad se encuentra ajustada a la doctrina imperante en esta Sala de Casación Social. Así se decide.
Por último, aduce que el informe pericial debe ser declarado nulo, en virtud de, que como lo señala anteriormente al no haber sido notificada la sociedad mercantil demandante ni contener las menciones obligatorias a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 74 eiusdem “dicha notificación no produjo ningún efecto”.
Ahora bien, con respecto a los oficios contentivos de cálculos periciales, emanados de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta S. en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), estableció lo siguiente:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
Conforme a lo expresado, esta S. considera que la decisión del a quo de declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra el informe pericial, por ser un acto de mero trámite y por tanto, irrecurrible por vía judicial debido a su naturaleza, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece”.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, por lo que se CONFIRMA el fallo recurrido conforme a la jurisprudencia transcrita y al Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión permitida referida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no estar comprendida en las excepciones establecidas en el mencionado artículo 85. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la empresa INDUSTRIAS MAROS C.A. contra la sentencia recurrida de fecha 20/07/2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de Septiembre del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/Cleydi